Datos de la consulta
- Consulta nº: 259
- Fecha: 10 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:
Descripción – Tema
Posibilidad de establecer un índice de situación superior en zonas alejadas del casco urbano dentro del territorio municipal. Indice de situación mínimo. Indice a aplicar si no se establece ninguno.
La consultante formula las siguientes cuestiones:
1ª. Si es posible que los Ayuntamientos establezcan para zonas alejadas del casco urbano dentro de su término municipal un índice de situación superior».
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas conviene indicar que el denominado índice municipal de situación es una de las tres magnitudes susceptibles de integrar el concepto amplio de cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 85
Ley 39/1988), siendo las otras dos la cuota de Tarifa (arts.
86 y 87 Ley 39/1988) y el coeficiente municipal de incremento (art. 88 Ley 39/1988).
El índice municipal de situación, al igual que el coeficiente de incremento, y a diferencia de la cuota de Tarifa, es una magnitud de exacción potestativa, de suerte tal que sólo podrá aplicarse en aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos lo establezcan expresamente y aprueban la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del mismo.
El único régimen jurídico de la magnitud que se contempla se contiene en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el articulo 78 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en el que se especifica que se está ante «… una escala de
índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique»; añadiendo dicho precepto que «el índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2».
Se trata, pues, de una magnitud cuya función consiste en ponderar la cuota de Tarifa o, en su caso, la cuota de Tarifa incrementada por aplicación del coeficiente de incremento, en función de la ubicación física del local dentro del término municipal, según la categoría de la calle en la que dicho local radique.
De lo anterior se desprende claramente que el índice de situación no tiene asignada una función meramente incrementadora o reductora de la cuota de Tarifa, pues tal función incrementadora está específicamente asignada al coeficiente de incremento (art. 88 Ley 39/1988), y la reductora sólo opera en aquellos supuestos en los que, por las razones que fuesen, los Ayuntamientos no establezcan la escala de índices (art. 89, segundo inciso, Ley 39/1988).
Consiguientemente, la facultad municipal para establecer la escala de índices tiene dos únicos límites, a saber: uno cualitativo y otro cuantitativo.
a) Desde un punto de vista cualitativo, el límite de la facultad municipal se sitúa, exactamente, en la función específica asignada al mismo, esto es, que procure una adecuada ponderación de la cuota de Tarifa o, en su caso, de la cuota de Tarifa incrementada por aplicación del coeficiente, en función de la ubicación física del local dentro del término municipal. Para ello, se establece como magnitud referencial de esa limitación, y función, la categoría de la calle.
b)
Desde el punto de vista cuantitativo, son dos los límites de la facultad municipal, ya que el índice mínimo de la escala no puede ser inferior a 0,5 y el máximo no puede exceder de 2.
En función de lo anterior, resulta:
1- Que la escala de índices debe cumplir una función efectiva de ponderación de cuotas en función de categorías de calles.
2- Que los índices de esa escala no pueden ser inferiores a 0,5 ni superiores a 2.
De lo expuesto hasta el presente momento cabe concluir que tanto la clasificación de las calles por categorías como la fijación de los índices de situación aplicables, deben realizarse desde la perspectiva de alcanzar una lógica equivalencia entre la categoría asignada a una calle y las posibles ventajas económicas que para un empresario o profesional represente el que en ella se halle ubicado el local donde se desarrolle la actividad por él ejercitada, todo ello fundamentado en criterios de racionalidad; desde esta óptica nada se opone a que se considere a una calle periférica de categoría superior a otra más céntrica y, subsiguientemente, el índice señalado para ponderar la radicación de locales en la primera sea más elevado que el que se aplique a los situados en la segunda, siempre y cuando para la consecución del antecitado objetivo de equivalencia así lo imponga inexcusablemente la realidad económica apreciable en el término municipal de que se trate.
2ª. ¿Cuál es el índice de situación mínimo y, caso de que los Ayuntamientos no establezcan ninguno, cuál será éste?
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas debe advertirse que, conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 89 mencionado:
a) El índice máximo de la escala no puede exceder del 2 v el mínimo ser inferior al 0,5, lo que implica que son límites para la escala que puede establecerse, pero no que los
índices incluidos en la misma deban llegar necesariamente a dichos límites.
b) Si un Municipio no aprueba escalas de índices, se aplicará a las cuotas mínimas municipales devengadas en su
ámbito territorial por razón de actividades económicas en él ejercitadas y para cuyo desarrollo se requiera el empleo de un local, el índice 0,5 con carácter general; ahora bien, sí
en dicho Municipio a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto en estudio estuviese establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación, el índice a aplicar no será el
0,5 indicado o, si no el 1.
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