Datos de la consulta
- Consulta nº: V2756-17
- Fecha: 25/10/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 504.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Descripción de los hechos
Montaje y mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo sin vertido a red.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se señala que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
2º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
3º) Expuesto lo anterior, y en relación con la consulta planteada, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad consistente en el montaje y el mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo sin vertido a red, dependerá de si en su ejercicio se ordenan medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, tal y como señala el artículo 79.1 del TRLRHL.
A la vista de los escuetos datos facilitados en la consulta, cabe alguna de las dos situaciones siguientes:
– Si la empresa realiza la actividad de montaje y mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas para sí misma y la energía producida es para consumo de dicha empresa, sin que en ningún caso vierta a la red energía alguna, dicha actividad no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, por no producirse el hecho imponible del citado impuesto, ya que, aunque en el ejercicio de la actividad se ordenan medios de producción y recursos humanos, no interviene en el mercado.
En este supuesto, la empresa no está obligada a formular declaración de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Si la empresa realiza la actividad de montaje y mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas para terceros (ya sean personas físicas o jurídicas, empresas o domicilios particulares), con independencia de que las citadas instalaciones produzcan energía eléctrica para autoconsumo o sea vertida a la red de transporte y distribución, en este caso se produce el hecho imponible quedando la actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que en la ordenación de medios de producción y de recursos humanos se interviene en la producción o distribución de bienes o servicios.
La sujeción al Impuesto supone la obligación del sujeto pasivo de darse de alta en la matrícula del mismo, en el caso de que no se halle exento, de conformidad con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.
En este último caso, y con independencia de las actividades que ejerza, por el ejercicio de la actividad de montaje y mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas para terceros, la empresa consultante está obligada a darse de alta en la matrícula del Impuesto en la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que clasifiquen tales actividades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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