Datos de la consulta
- Consulta nº: V3293-20
- Fecha: 06/11/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 20, 23, 78.1 y 79.1 TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: agrupación 84; grupo 841 y grupo 842, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 5ª, 6ª y 10ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
El objeto social de la entidad consultante es, principalmente, la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina.
Sus empleados realizan teletrabajo desde sus lugares de residencia.
Cuestión planteada
En el Impuesto sobre Actividades Económicas: lugar de realización de la actividad económica, en el supuesto de teletrabajo de sus empleados.
Contestación completa
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos: «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
2º) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada regla 5ª.2 de la Instrucción se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes.
Aunque la sociedad consultante no manifiesta en el correspondiente escrito en cuál o cuáles rúbricas de las Tarifas del impuesto se encuentra matriculada, según consta en la escritura de poder aportada junto con la consulta, su objeto social es, principalmente, la realización de actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal y actividades administrativas y auxiliares de oficina.
Pues bien, estas actividades se clasifican en los grupos o epígrafes que se correspondan de la agrupación 84 («Servicios prestados a las empresas»), entre los que se encuentran las prestaciones de «Servicios jurídicos» en el grupo 841 y las de «Servicios financieros y contables» en el grupo 842, los cuales tienen asignados cuotas mínimas municipales.
Partiendo del supuesto de que la consultante ejerza alguna de estas actividades (grupos 841 y/o 842 de la sección primera), el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio.
En este sentido, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios correspondientes a los grupos 841 y 842 de la sección primera de las Tarifas será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa.
En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente a cada una de las actividades que efectivamente ejerza en aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Comentarios
Grupo 841. Servicios jurídicos. Grupo 842. Servicios financieros y contables.
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