Datos de la consulta
- Consulta nº: 497
- Fecha: 10 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 4ª.2.C) y D) y 4ª.4.
TARIFAS:
Grupos 631 y 642 y Epígrafe 612.4 de la Sección 1ª; Grupos 511 y 599 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Distinción entre agente comercial y comerciante. Comercialización de productos cárnicos.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que se clasifica la actividad de venta de productos cárnicos en un establecimiento cuando los productos y las recaudaciones pertenecen a un tercero, el cual retribuye mediante comisión al titular del establecimiento, pero siendo de cuenta de este
último sujeto los gastos de personal y otros relativos al establecimiento comercial, teniendo en cuenta asimismo que los rótulos, distintivos y marcas comerciales utilizados en el local pertenecen al propietario de los productos objeto de venta.
Contestación
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Según se desprende de la consulta recibida, la dificultad en asignar una rúbrica concreta a la actividad descrita en la cuestión planteada reside en la calificación que debe atribuirse a la misma, bien como actividad profesional bien como actividad comercial.
Centrada así la cuestión objeto de debate, debe indicarse que, tradicionalmente, en el ámbito de las Licencias Fiscales se ha venido distinguiendo entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, calificando aquéllas como profesionales y a
éstas como comerciales, en base a los siguientes elementos caracterizadores de una y de otra:
Resulta irrelevante a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
2º. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su impone.
3º. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2º anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.
Además de los elementos configuradores de las actividades profesionales y de las actividades comerciales antes reseñados, plenamente aplicables al Impuesto sobre Actividades Económicas, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción de este impuesto, aprobada junto a sus Tarifas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, desde un punto de vista subjetivo, sólo son actividades profesionales las que se ejercen por personas físicas. Asimismo, el precepto, como medida complementaria de lo anterior, dispone que cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
De todo lo expuesto anteriormente se pueden extraer las siguientes conclusiones en orden a la calificación y clasificación de este tipo de actividades a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas:
1º. Si la actividad ejercida debe calificarse como profesional por cumplir los requisitos antes reseñados y, además, es realizada por un mediador mercantil que es persona física, la clasificación correspondiente se realizará en el Grupo 511 de la Sección 2ª de las Tarifas, si el mediador mercantil es un agente comercial colegiado, o en el Grupo 599
de idéntica Sección si no es agente comercial.
En este caso, conviene advertir que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Lo expuesto supone, en el caso de estas actividades calificadas como profesionales, que el mediador mercantil para darse de alta por el ejercicio de su actividad lo realizará en la rúbrica que corresponda, sin necesidad de visado del Colegio correspondiente o de que acredite que cumple las disposiciones vigentes aplicables a su profesión, quedando la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo en cl ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquél.
2º. Si la actividad ejercida debe calificarse como profesional por cumplir los requisitos antes expuestos, pero aquélla es ejercida por persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, por imperativo de lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción, deberá clasificarse en la Sección 1ª de las Tarifas, y más concretamente en el Grupo 631 que comprende a los intermediarios del comercio.
3º. Si la actividad ejercida ha de calificarse como comercial, con independencia de que la misma se realice por persona física, jurídica o entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberá clasificarse en la Sección 1ª, atendiendo tanto a la modalidad de comercio de que se trate, mayor o menor, como el tipo de producto que se comercialice.———————————————————————————–
Tras la expuesta delimitación entre las actividades ejercidas por mediadores comerciales y comerciantes, proceder situar en este contexto la cuestión planteada. En este sentido resulta que la persona actuante vende en su establecimiento productos cárnicos, esto es, los entrega y cobra su importe, requisitos que caracterizan precisamente las operaciones comerciales e impiden calificar dicha actividad como profesional. En cuanto a las otras circunstancias en las que la referida persona realiza la actividad, cuales son no detentar la propiedad de los productos y recaudaciones, recibir las retribuciones en forma de comisión y utilizar las marcas y distintivos comerciales de un tercero, resultan irrelevantes y no modifican la calificación indicada de comerciante.
Pues bien, habiendo llegado a este punto, la clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad en cuestión será la que proceda según las siguientes consideraciones:
A) Si tal como parece desprenderse del escrito de la consulta los productos cárnicos son vendidos por el titular del establecimiento únicamente para el consumo directo, la actividad se considera como comercio al por menor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción. Y, en este caso, a tal actividad le corresponderá, según cuales sean los productos cárnicos comercializados, el epígrafe específico encuadrado en el Grupo 642 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
B) La referida actividad será considerada comercio al por mayor cuando éste sea efectuado de cualquiera de los modos previstos en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, esto es, sea realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Y, en cualquiera de estos supuestos de comercio al por mayor, la actividad se encuentra clasificada en el Epígrafe
612.4 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte y finalmente, conviene indicar en relación con esta última clasificación que el pago de la cuota correspondiente al ejercicio de la actividad de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquélla, de conformidad con lo establecido en la propia Regla 4ª.2.C).
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