Datos de la consulta
- Consulta nº: 501
- Fecha: 17 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83 y 86.1; Disp. Trans. 3ª.2 y Disp. Trans. 11ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Agrupación 93 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividades de investigación y enseñanza ejercidas por una fundación sin ánimo de lucro. Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La Fundación consultante, carente de ánimo de lucro, que ejerce actividades de investigación y enseñanza, solicita exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 1992 y siguientes.
Contestación
Trasladando lo expuesto al caso concreto que se examina resulta, en primer lugar, que el ejercicio de cualesquiera de las actividades, de enseñanza o de investigación, por parte de la Fundación, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que implica que la propia Entidad está sujeta al impuesto. Y la clasificación que corresponde a dichas actividades en las Tarifas del referido tributo local, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, se encuentra en las rúbricas específicas de la Agrupación 93 de su Sección 1ª.
En cuanto a la aplicabilidad de exenciones, cabe señalar:
– Que a la Entidad consultante no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno, y que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
– Que, si la Fundación, a la fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas (1-1-92), no gozaba de exención en las Licencias Fiscales, no le será atribuible con carácter transitorio tal beneficio fiscal en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que la Entidad consultante no podrá ser beneficiaria de ninguna de las exenciones de carácter no rogado, recogidas en el citado artículo 83.1 de la Ley 39/1988, por cuanto que las características subjetivas de la Fundación no coinciden con aquéllas a las que se refieren tales supuestos.
Mientras que respecto de las exenciones de carácter rogado, recogidas en el mismo artículo, en el caso de que alguna de ellas le fuese aplicable a la Fundación, ésta deberá solicitar su reconocimiento al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula del impuesto ante la Administración (o, en su defecto, la Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación corresponda al lugar de realización de la actividad en cuestión en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, si bien la concesión o denegación de la exención solicitada será
competencia de la referida Administración (de la A.E.A.T.), del Ayuntamiento respectivo o del Delegado de la A.E.A.T. del domicilio fiscal de la Fundación (cuando tribute por cuota nacional en ese caso), según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, y en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988 (desarrollada por el Real Decreto
375/1991).
Así, pues, procede indicar finalmente que la Fundación consultante, por el ejercicio de las actividades de investigación y de enseñanza, está obligada, en todo caso, a presentar las correspondientes declaraciones de alta por cada una de las rúbricas respectivas y deberá contribuir por el referido Impuesto sobre Actividades Económicas por todas las que no goce de exención.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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