Datos de la consulta
- Consulta nº: 564
- Fecha: 21 de abril de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 86.1, 88, 89 y 124.R.D. LEG.1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 8ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 831.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Entidad clasificadora de emisiones y emisores de valores e instrumentos financieros: clasificación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante que tiene la intención de desarrollar en territorio nacional la calificación de emisiones y emisores de valores e instrumentos financieros, desea saber la clasificación que corresponde a la citada actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas así como la cuota a satisfacer por la misma.
Contestación
1º. De acuerdo con lo manifestado en el texto de los escritos recibidos cabe indicar que la actividad objeto de la presente consulta consiste en la valoración de emisiones y emisores de valores e instrumentos financieros y en su calificación crediticia lo cual supone la determinación del nivel de riesgo de crédito (retraso en los pagos e incumplimientos) asociado a los valores o instrumentos financieros emitidos en cuestión. Para ello la entidad consultante tendrá
en cuenta la estructura de la emisión de tales valores e instrumentos, los aspectos legales de la misma, las características de la entidad emisora, la naturaleza y las características de los activos que puedan ser subyacentes a los valores o instrumentos emitidos y, en su caso, la regularidad y la continuidad de los flujos en la operación.
Las operaciones reseñadas en el párrafo anterior constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según el cual aquél se origina por «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Así y de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas una y otras por Real Decreto legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, la entidad consultante por el ejercicio de su actividad calificadora de emisiones y de emisores de valores e instrumentos financieros estará
obligada a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien la referida actividad no se encuentra recogida de forma expresa en ninguna de las rúbricas de las Tarifas.
Lo anterior significa que deberá
aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, las actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas del impuesto. De la aplicación del procedimiento indicado a la actividad que aquí
se contempla, resulta que la misma, debe clasificarse, de forma provisional y de acuerdo con su naturaleza en el Epígrafe 831.9 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende
«otros servicios financieros n.c.o.p.».
2º. Por lo que respecta a la cuota que la entidad consultante debe satisfacer por el ejercicio de la actividad reseñada ha de señalarse que no es posible aquí determinar el importe correspondiente a la misma puesto que esta Subdirección General no dispone de los datos concretos e información necesaria relativos a la actividad que permitirían su cuantificación.
No obstante, a titulo informativo, cabe indicar que la cuota que las Tarifas asignan al referido Epígrafe 831.9 de la Sección 1ª asciende para el ejercicio 1993 a 795,14 euros. Dicho importe deberá
completarse con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realiza la actividad gravada, en los términos previstos en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción.
Asimismo conviene recordar que sobre dicha cuota mínima municipal podrá
aplicarse el coeficiente de incremento, la escala de índices y el recargo provincial regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley
39/1988.
Deja una respuesta