Datos de la consulta
- Consulta nº: 768
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 5ª2; 14ª.1; 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 503.1, 505.5, 843.1, 324.1, 325.1, 325.2 y 329.1 de la Sección 1ª
Descripción – Tema
Diseño y suministro de equipos para la industria de manipulación y transporte de sólidos y graneles en general, lugar de realización de las actividades de servicios.
Cuestión planteada
El consultante, en nombre de la entidad referenciada que realiza la actividad genérica de diseño y suministro de equipos para la industria de manipulación y transporte de sólidos y graneles, desea saber la tributación que corresponde por el impuesto a las siguientes actividades específicas:
1º. Opcionalmente, siempre que el cliente lo demande, realiza la pintura de los suministros y el montaje de los equipos en obra. Estas actividades se realizan siempre mediante subcontratación a terceros.
2º. Diseño del proyecto técnico de la maquinaría y equipos, incluyendo los cálculos de potencia y estructurales de éstos. En este caso, se desea saber el lugar de realización de la actividad y sí está obliga a la empresa a presentar un alta por cada uno de los Municipios donde desarrolle la actividad.
3º. Contratación de la fabricación de los equipos y maquinaria con terceros, realizando un seguimiento de verificación y control de calidad de terminación hasta que finaliza la fabricación encargada.
Contestación
1. Con carácter previo, debe indicarse que la realización de actividades de pintura y montajes de los equipos en obras debe encuadrarse dentro de las rúbricas de la actividad genérica de construcción clasificada en la División 5ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En el caso planteado, en el que la entidad consultante subcontrata las referidas actividades a terceros con el fin de dar satisfacción a los encargos recibidos de los clientes, cabe distinguir dos situaciones diferenciadas:
a) Que la entidad consultante realice la dirección técnica y facultativa de las actividades de construcción en las obras, aportando como mano de obra a técnicos propios. En este supuesto debe reputarse que ejerce directamente actividades de construcción, con independencia de que subcontrate con otras empresas las a ella encomendadas, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 80.1
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para que se considere ejercitada una actividad con carácter empresarial, profesional o artístico, en tanto en cuanto la actividad desarrollada supone ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios.
b) Que la entidad consultante se limite a subcontratar con otras empresas las actividades de construcción, no realizando dirección técnica y facultativa de las obras ni aportando como mano de obra a técnicos propios. En este caso debe reputarse que no se ejercen actividades de construcción y, en consecuencia, la entidad consultante no estará obligada a darse de alta y tributar por estas actividades, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo
80.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para que se considere ejercitada una actividad con carácter empresarial, profesional o artístico, en tanto en cuanto la actividad desarrollada no supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción de bienes y servicios.
En el supuesto de que la entidad consultante, por ejercer su actividad en la forma descrita en la letra a) anterior, resultara obligada a formular alta y contribuir por el impuesto, dicha alta y contribución debería realizarse a través del Epígrafe 503.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, para las actividades de preparación y montaje de estructuras y cubiertas, y del Epígrafe 505.5 de la expresada Sección, para la actividad de pintura.
2. La actividad consistente en el diseño de la maquinaria y equipos, incluyendo los cálculos de la potencia y estructurales correspondientes a aquéllos, se encuentra clasificada en el Epígrafe 843.1 de la Sección 1ª de las Tarifas («Servicios técnicos de ingeniería») del IAE, toda vez que estamos en presencia de una actividad profesional clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas y ésta es ejercida por persona jurídica, y, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para estos casos, dicha persona jurídica deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª.
En otro orden de cosas, y de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª2. de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada Regla 5ª.2 de la Instrucción, se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes.
Expuesto todo lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de prestación de servicios ejercida por la consultante será el término municipal en el que esté situado el establecimiento, desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
En definitiva, la entidad consultante deberá satisfacer la cuota correspondiente a aquel Municipio en el que esté
situado el establecimiento desde el que presta sus servicios, no estando obligado a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en los mismos se realicen prestaciones de servicios.
3. Por lo que se refiere a la contratación de la fabricación con terceros de maquinaria y equipos para la industria de manipulación y transporte de sólidos y graneles, específicamente destinados a azucareras, cementeras, canteras, fertilizantes, minería, papeleras, etcétera, realizando en todos los casos un seguimiento de verificación y control de calidad de terminación hasta que finaliza la fabricación encargada, debe indicarse que para resolver adecuadamente la cuestión planteada ha de tenerse presente que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, independientemente del procedimiento para ello empleado y del destino del producto resultante.
Para conseguir dicho objetivo puede, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados, e incluso productos terminados, al efecto de modificar su aspecto, propiedades, uso, constitución o forma de los mismos; pero también es posible separar la efectiva ejecución de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y en la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado y conforme a la programación planeada, aportándoseles o no las materias primas o productos sobre los que han de trabajar, y controlando y verificando la calidad del producto encargado.
Resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, la obtención de un nuevo producto, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo. Esta es la razón por la que se venía entendiendo que este tipo de actuaciones implicaba la obligación de darse de alta y tributar en la extinguida Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por parte de quien realizase tales subcontratas, en la rúbrica correspondiente a la de elaboración material del producto obtenido y, en consecuencia, debe concluirse que el mismo tratamiento de actividad de fabricación sujeta debe serle reconocido por lo que se refiere al vigente Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta, además, que en el caso planteado se realiza el diseño técnico de los equipos y se realiza un seguimiento de todo el proceso de fabricación con técnicos propios, lo cual indica que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 80.1 de la Ley 39/1988
para que se considere ejercida esta actividad fabril con carácter empresarial, en tanto en cuanto la actividad desarrollada supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción de bienes.
Sentado lo anterior, corresponde a continuación resolver el tema de cuáles han de ser las rúbricas por las que en el referido impuesto deban producirse las altas y la tributación de las actividades correspondientes. Las Tarifas del impuesto no contemplan expresamente el proceso en examen, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de dichas Tarifas. Como es sabido, la expresada Regla dispone que la clasificación de las actividades económicas no especificadas en las Tarifas se hará provisionalmente, mediante su encuadramiento en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen
(tributando por la cuota correspondiente al Grupo o Epígrafe de que se trate) y, no siendo ello posible, la clasificación se hará, también provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen (tributando por la cuota a éste asignada). De ello cabe deducir que, en tanto a esta categoría de procesos no se le dote de una rúbrica especifica en las Tarifas, su clasificación deberá hacerse provisionalmente en la forma antedicha, que en el caso concreto que se examina resultará, atendiendo al equipo que se fabrica para distintas industrias, en las siguientes rúbricas del IAE localizadas en las Sección 1ª de las Tarifas:
– Por la fabricación de equipos para la industria azucarera, Epígrafe 324.1.
– Por la fabricación de equipos para la industria cementera, Epígrafe 325.2.
– Por la fabricación de equipos para la industria minera y conteras, Epígrafe 325.1.
– Por la fabricación de equipos para la industria papelera, Epígrafe 329.1.
– Por la fabricación de otra maquinaria para industrias no especificadas, en la rúbrica correspondiente de la Agrupación 32 («Construcción de maquinaria y equipo mecánico»).
En otro orden de ideas, debe indicarse que la entidad consultante podrá, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo fabricado, siempre que figure matriculado en las rúbricas antes indicadas de la Agrupación
32, conforme se dispone en la nota común a dicha Agrupación.
Lo anterior significa que, por la instalación del equipo fabricado por la entidad consultante, siempre que realice
ésta dicha instalación, no estará obligada a presentar alta ni tributar en la correspondiente rúbrica de la División 5ª
de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte, el cálculo de la cuota correspondiente a las rúbricas de la Agrupación 32 antes mencionada se realiza en función de los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros, elementos éstos que se encuentran regulados, respectivamente, en las letras A) y B) de la Regla
14ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE.
Según se deduce del escrito de referencia, la empresa cuenta con obreros afectos a la producción, concretamente los dedicados a realizar las labores de seguimiento y calidad de terminación, por lo que éstos deben ser computados en el correspondiente elemento tributario, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) de la Regla 14ª.1. Además, según parece desprenderse de los datos obrantes en este Centro Directivo, la sociedad no utiliza potencia instalada y, por tanto, si esto fuera así, lógicamente, no debería computarse dicho elemento tributario. No obstante, se recuerda que sí se utiliza algún elemento energético afecto al equipo industrial para la realización de las labores de seguimiento y calidad de terminación que ejecutan los obreros, la potencia instalada correspondiente deberá ser computada de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) de la Regla 14ª.1 de la Instrucción.
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