Datos de la consulta
- Consulta nº: 823
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.Tarifas; Epígrafes 651.2, 651.3, 652.3, 653.3, 659.5, 659.6, 861.2, 973.1 y Grupo 661, todos ellos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la actividad de franquicia. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.
Cuestión planteada
El consultante, en nombre de la Entidad de referencia, expone que ésta realiza actividades de comercio al por menor de un amplio surtido de productos de marcas exclusivas en régimen de franquicia, actuando como franquiciado, si bien en algún caso en el propio establecimiento existen locales en los que la marca correspondiente no ha cedido la franquicia y ejerce la actividad directamente en ellos previo arrendamiento de dichos locales a la Entidad consultante, y desea saber la tributación correspondiente a las actividades descritas.
Contestación
En primer lugar, debe reseñarse que la actividad de franquicia o «franchising» no está específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Ello significa, según se desprende de la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las citadas Tarifas, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia habrá de estarse a la naturaleza material de la misma.
En este orden de ideas, resulta que el contrato de franquicia o «franchising», resulta ser un instituto jurídico complejo, el cual encierra, tanto desde la perspectiva del franquiciador como desde la perspectiva del franquiciado, una pluralidad de actividades diferenciadas, a saber:
a)Desde la perspectiva del franquiciador:
Básicamente se realizan dos actividades: de un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial, y del «Know-how» correspondiente, y de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios.
Cada una de las dos actividades reseñadas debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas, y ello en tanto no se habilite una clasificación específica para la actividad genérica de franquicia. En consecuencia, el consultante debe tributar, en primer lugar, por la actividad consistente en la cesión de una marca comercial, la cual debe clasificarse provisionalmente en el Grupo 859, de la Sección 1ª de las Tarifas: «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.». Además, deberá tributar por la actividad consistente en la prestación de determinados servicios (asistencia comercial), a través del Epígrafe 849.9
de la misma Sección 1ª: «Otros servicios independientes n.c.o.p.».
Por otra parte, y según se desprende expresamente del texto de la consulta planteada, el franquiciador realiza actividad de venta de determinados productos (no especificados por el consultante), a los franquiciados de forma tal que aquél deberá tributar, además, por la (o las)
rúbricas que correspondan, según las clases de productos objeto de ese comercio, contenidas en la Agrupación 61 de la Sección 1ª de las Tarifas: «Comercio al por mayor».
b) Desde la perspectiva del franquiciado:
El franquiciado básicamente realiza la comercialización de determinados productos a consumidores finales, lo cual dará lugar a la obligación de tributar por ellos en la rúbrica o rúbricas que correspondan, atendiendo a las clases de productos objeto de ese comercio, contenidas en las Agrupaciones 64 y 65 de la Sección 1ª de las Tarifas:
«Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes» y «Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes», respectivamente.
En otro orden de ideas, debe resolverse, como el consultante sugiere en su escrito, si las distintas actividades de comercio minorista que como franquiciado realiza pueden ser clasificadas en alguno de los epígrafes del Grupo 661 («Comercio mixto o integrado en grandes superficies») de la Sección 1ª de las Tarifas.
En este sentido, debe indicarse que el Grupo 661 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (Epígrafe 661.1); comercio en hipermercados
(Epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares
(Epígrafe 661.3).
La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de «gran almacén», «hipermercado» y «almacén popular», respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.
En este contexto, y a la vista de la documentación obrante en este Centro Directivo, resulta que en los locales franquiciados en el establecimiento de la Entidad consultante, se desarrolla una actividad que no coincide con la descripción de ninguno de los epígrafes del Grupo 661 de la Sección 1ª, por lo que para clasificar las actividades ejercidas en los distintos locales del establecimiento, habrá
de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas.
Expuesto todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la Entidad consultante, además de realizar distintas modalidades de comercio menor en régimen de franquiciado, alquila locales a terceros en el propio establecimiento y presta servicios fotográficos y de cambio de moneda, las rúbricas por las que deberá matricularse y tributar dicha Entidad, todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE, son las siguientes:
– Epígrafe 651.2, por el comercio al por menor de toda clase de prendas para vestido y tocado.
– Epígrafe 651.3, por el comercio al por menor de lencería y corsetería.
– Epígrafe 652.3, por el comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
– Epígrafe 653.3, por el comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
– Epígrafe 659.5, por el comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, o platería y bisutería.
– Epígrafe 659.6, por el comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
– Epígrafe 861.2, por el alquiler de los locales. Este epígrafe ha sido modificado por la Disposición 17ª.6.ª de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, pasando a tributar desde 1 de enero del presente año por cuota nacional.
– Epígrafe 819.4, por los servicios de cambio de moneda.
Por último, se advierte que la relación anterior de rúbricas se indican a título enunciativo y no exhaustivo, de tal suerte que si se ejerce o se pretende ejercer alguna otra actividad distinta de las anteriores y no señalada por el consultante, deberá tener igualmente su reflejo en la rúbrica correspondiente de las Tarifas del IAE.
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