Datos de la consulta
- Consulta nº: 143
- Fecha: 18 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.A), B) y F).
TARIFAS:
Epígrafe 411.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación de aceite de oliva: potencia instalada, número de obreros y superficie.
Cuestión planteada
El consultante desea saber los términos en los que operan los elementos tributarios potencia instalada número de obreros y superficie, en la actividad de fabricación de aceite de oliva, clasificada en el Epígrafe 411.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Contestación
Efectivamente, la actividad consistente en la fabricación de aceite de oliva se encuentra clasificada en el Epígrafe
411.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre. La cuota de Tarifa correspondiente a dicho Epígrafe y actividad se cuantifica en función de tres elementos tributarios distintos, a saber: la potencia instalada, el número de obreros y la superficie del local en el que se ejerce la actividad gravada.
1º. El régimen jurídico del elemento tributario constituido por la potencia instalada se contiene en la Regla l4ª.1.A) de la Instrucción del impuesto, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990. Desde el punto de vista de lo que interesa al consultante, conviene destacar los siguientes aspectos de este elemento tributario:
a)
En primer lugar, que sólo se computa la potencia instalada directamente afecta a producción.
b) En segundo lugar, y consecuentemente con lo anterior, la potencia instalada no directamente afecta a producción, cualquiera que sea su afectación, no se computa a efectos de la determinación del valor de este elemento tributario.
2º. En cuanto al elemento tributario constituido por el número de obreros, su régimen jurídico se contiene en la letra B) de la antes citada Regla 14ª.1. de la Instrucción, y del mismo conviene destacar o siguiente:
a)
Al igual que en el caso de la potencia instalada, sólo se computan los obreros directamente afectos a producción.
b) En los mismos términos, el resto del personal, así
como los obreros no directamente afectos a producción, no se consideran en orden a la valoración de este elemento tributario.
c) Además, existe un tratamiento específico para los
«obreros eventuales» los cuales no se computan por unidades completas, sino en la forma expresamente prevista en el
último párrafo de la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción.
3º. Finalmente y por lo que se refiere al elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se ejerce la actividad gravada, su régimen se contiene en la letra F) de la tantas veces citada Regla 14ª.1. En relación a esta materia procede destacar lo siguiente:
a)
En principio, se toma como superficie computable la total o íntegra del polígono del local en el que se ejerce la actividad.
b)
No obstante lo anterior, de dicha superficie integra deben practicarse ciertos descuentos que son los específicamente previstos en las letras b) y c) de la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción. Así, por ejemplo, las superficies descubiertas o no construidas en las que no se ejerce actividad, no se computan en absoluto; las superficies descubiertas o no construidas en las que si se ejerce actividad, sólo se computan en un 20 por 100 de sus metros cuadrados; las superficies construidas destinadas a almacén sólo se computan en un 55 por 100 de sus metros cuadrados; etc.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que para calcular con exactitud la cuota correspondiente en cada caso, deben aplicarse con precisión las normas reguladoras de los distintos elementos tributarios pues no debe considerarse sin más la totalidad de la potencia instalada, la totalidad de los obreros y la superficie integra del local.
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