Datos de la consulta
- Consulta nº: V0215-18SG
- Fecha: 31/01/2018
- Órgano: ORGANO SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 4ª, F) (Instrucción). Agrupación 68, grupo 685 sección primera (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante tiene una vivienda dividida en tres apartamentos y está tramitando el cambio de uso de dichas viviendas a apartamentos turísticos extrahoteleros.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Desea saber si tiene que darse de alta por dicha actividad en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los «Alojamientos turísticos extrahoteleros»
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera, el «Servicio de hospedaje».
Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 «Alojamientos turísticos extrahoteleros», en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.
En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.
Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.
Por otro lado y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión etc.
Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la consulta, y teniendo en cuenta la información aportada por la consultante, que es propietaria de una vivienda que ha dividido en tres apartamentos que los va a dedicar como alojamiento turístico, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los «Alojamientos turísticos extrahoteleros.».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Comentarios
comentario_3541. Tributación de los alquileres turísticos en el IAE.
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