Datos de la consulta
- Consulta nº: V0343-20
- Fecha: 13/02/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Regla 4ª (Instrucción) y epígrafe 619.5 y 659.4 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
La empresa consultante vende lotes de folios para uso comercial a oficinas.
Cuestión planteada
Pregunta si esta venta de folios tiene carácter de material de oficina.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Para proceder a la clasificación de la actividad de venta de folios, se debe tener en cuenta el tipo de comercio que se realiza, es decir, si es comercio al por mayor o comercio al por menor en los términos definidos por la regla 4ª de la Instrucción.
El apartado 2, letra C), de la citada regla 4ª define el comercio al por mayor, a efectos del impuesto, como el realizado con:
«a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…).
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante».
Y en la letra D) de la misma regla 4ª.2, se define el comercio al por menor, también a efectos del impuesto, como «el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante».
A la vista del escrito de consulta y según la escasa información que se desprende del mismo, la actividad de venta de lotes de folios parece que se encuadra dentro de las actividades de comercio al por menor al estar destinado dicho comercio al uso y consumo en oficinas, clasificándose, por tanto, dicha actividad en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas, «Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes».
No obstante, si la empresa consultante realiza alguna actividad comercial que cumpla los requisitos mencionados anteriormente de la regla 4ª.2.C) de la Instrucción, por la que esta pueda calificarse como de comercio al por mayor, deberá darse de alta en el epígrafe 619.5 «Comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio, artículos de dibujo y bellas artes», de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta