Datos de la consulta
- Consulta nº: V0712-20
- Fecha: 06/04/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 79. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 4ª.1 y 10ª.1 (Instrucción), grupo 834 y grupo 844, epígrafe 973.1 y epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
La entidad consultante, residente en territorio español, ofrece, a través de Internet, servicios de intermediación, mediante un portal inmobiliario, que consisten en la publicación de una cartera de productos inmobiliarios de profesionales o particulares, tales como viviendas, locales, garajes, terrenos y oficinas para su venta y/o alquiler.
Adicionalmente, presta servicios complementarios tanto de publicidad para que las empresas incluyan anuncios en su página web, como de fotografía a sus clientes para promocionar sus activos, subcontratando este último servicio a terceros. Además, realiza estimaciones de valor de activos inmobiliarios y hace estudios demográficos de barrios, parques, colegios e infraestructuras.
Cuestión planteada
Pregunta, en primer lugar, si por los servicios de portal inmobiliario se debe dar de alta en el epígrafe 849.9, «Otros servicios independientes n.c.o.p.» o en otro epígrafe distinto.En segundo lugar, si por los servicios complementarios que presta procede darse de alta en algún otro epígrafe diferente.
Por último, si debe dar de alta los dos locales utilizados por la red comercial, y en su caso, si es de aplicación lo previsto en la regla 10ª.1, respecto a la tributación exclusiva del valor del elemento tributario de superficie.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En consecuencia, para que una actividad sea considerada económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
El artículo 83 del TRLRHL establece que «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible».
La actividad de intermediación de productos inmobiliarios por Internet, a través de un servicio de portal inmobiliario, así como las demás actividades descritas en el escrito de consulta, suponen a efectos de lo dispuesto en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, prestándose dichos servicios en territorio nacional, por lo que estamos ante actividades económicas a efectos de este impuesto, constitutivas del hecho imponible del mismo.
A su vez, hay que tener en cuenta que la actividad de prestación de servicios a través de redes informáticas como puede ser Internet, deberá tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad ejercida, dependiendo en todo caso de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos.
La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Según todo lo expuesto, la entidad consultante está obligada a figurar dada de alta en el IAE por todas y cada de las actividades que efectivamente realice, cuya clasificación en las Tarifas del mismo vendrá determinada por la naturaleza material de las mismas.
Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción, establece que:
«Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta».
Por todo ello, respecto al servicio prestado por la entidad consultante, a través de Internet, de intermediación de productos inmobiliarios por medio de servicios de portal inmobiliario para publicitar dichos productos inmobiliarios de profesionales y particulares para su posterior venta o arrendamiento, el grupo 834 de la sección primera de las Tarifas del IAE, «Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial», comprende, según su nota adjunta «a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros.
Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la sección segunda de estas Tarifas».
Por consiguiente, por la actividad de intermediación de productos inmobiliarios, prestados dichos servicios a través de Internet mediante el portal inmobiliario, la entidad consultante debe darse de alta en el citado grupo 834 de la sección primera de las Tarifas, «Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial».
En cuanto a los demás servicios complementarios prestados por la consultante, de acuerdo con todo lo comentado anteriormente, esta deberá darse de alta, por cada una de las actividades que realiza, en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del IAE:
– Por los servicios de fotografía panorámica, vídeo y visita virtual (3D), subcontratado a terceros, para que los clientes promocionen sus activos, en el epígrafe 973.1, «Servicios fotográficos».
– Por los estudios demográficos de barrios, parques, colegios e infraestructuras, en el epígrafe 843.9, «Otros servicios técnicos n.c.o.p.», por aplicación de la regla 8ª.
– Por las estimaciones de valor de los activos inmobiliarios, el mencionado grupo 834, «Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial», faculta de acuerdo con su nota adjunta a la tasación de inmuebles, por lo que no procede darse de alta en ninguna matrícula por dicha actividad.
Por otro lado, respecto a la cuestión de los locales de los que dispone la entidad consultante, la regla 6ª.1 de la Instrucción regula el concepto de local en el que se ejercen las actividades económicas, señalando en su primer párrafo, que «A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto determinados inmuebles o instalaciones recogidos en el propio apartado 1 de la citada regla 6ª.
Además, la regla 10ª de la Instrucción, en su apartado 1, establece que:
«1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie».
El apartado 3 de la citada regla 10ª de la Instrucción, dispone que, si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
Y, el apartado h) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción establece que «Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la regla 10.ª Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e)».
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, y debido a la limitada información contenida en el escrito de consulta respecto a la actividad que se desarrolla en los dos locales utilizados por la red comercial, no es posible hacerse una idea exacta de las actividades que se ejercen en dichos locales.
Si en dichos locales se prestan servicios relacionados con la actividad que desarrolla la consultante, es decir, se prestan los servicios de intermediación de productos inmobiliarios o cualquiera de los servicios complementarios que presta la entidad, dichos locales estarán directamente afectos a la actividad desarrollada en cuestión por esta, y por consiguiente, necesitará cada local un alta propia e independiente en el municipio correspondiente en aplicación de la regla 10ª.3 de la Instrucción.
El hecho de que cualquiera de estos aspectos se realice a través de la red Internet no altera la calificación de dichas actividades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta