Datos de la consulta
- Consulta nº: V1248-20
- Fecha: 05/05/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 85.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Epígrafe 752.7, sección primera (Tarifas). Reglas 5ª, 6ª y 14ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante es una entidad que ocupa, por título concesional, una parcela de dominio público portuario en un puerto del territorio nacional.
La actividad que realiza es la explotación y mantenimiento de atraques, y por dicho motivo se encuentra dada de alta en el epígrafe 752.7 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Pregunta por la tributación de dicho epígrafe, si debe calcular una única cuota del IAE por todos los elementos tributarios, es decir, por la actividad que ejerce, por la superficie concesional donde desarrolla su actividad y por el local de su oficina administrativa, o debe liquidar de forma separada cada elemento.
Además, pregunta si afecta en el cálculo de la cuota del impuesto que el local esté o no dentro de la superficie concesional.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Las Tarifas del impuesto clasifican en el epígrafe 752.7 de la sección primera la actividad de prestación de «Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.», rúbrica a la que le es de aplicación lo dispuesto en la nota al grupo 752, en la cual se establece que este «… comprende las actividades indispensables para el transporte marítimo y por vías navegables interiores, tales como el remolque de navíos; el pilotaje y balizado; el atraque, carga y descarga de buques; la explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos, espigones, diques, faros, etc., salvamento de navíos y cargamentos en peligro, etc».
Por consiguiente, la actividad consistente en la explotación y mantenimiento de atraques desarrollada en zonas portuarias se clasifica en el epígrafe 752.7 de la sección primera de las Tarifas.
El artículo 85.1. Base Cuarta del TRLRHL establece que «Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la Base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
A su vez, la nota común a la sección primera de las Tarifas dispone que «De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL, las cuotas consignadas en esta sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14º.?1.F), de la Instrucción».
De modo que, conforme a lo establecido en las Bases Primera y Cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL y en la nota común a la sección primera de las Tarifas, la cuota (de Tarifa) correspondiente al epígrafe 752.7 se completará con el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que él mismo realiza la actividad, valor que se determinará con arreglo a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección primera de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6ª de la presente Instrucción.
La regla 6ª de la Instrucción define el concepto de local, a efectos del citado impuesto, concepto este a considerar en la aplicación del elemento tributario de superficie, en los siguientes términos:»1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:
(…)
j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F) de la presente Instrucción».
De acuerdo con lo anterior, en las zonas de los puertos marítimos que no sean construcciones o edificios no se computará el elemento tributario superficie, dado que dichas zonas no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto.
La regla 5ª de la Instrucción, en la que se regula el lugar de realización de las actividades gravadas por el impuesto, se dispone para las actividades de prestación de servicios lo siguiente:
«(…)
2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
(…)
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A) se entienden realizadas en los locales correspondientes; B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
(…)
f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.
(…)».
Por todo lo anteriormente expuesto, la cuota del IAE del epígrafe 752.7 de la sección primera de las Tarifas, «Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.», está formada por la cuota de la actividad, (en puertos de más de 100.000 habitantes, 373,23 euros, y en los restantes puertos 248,82 euros) más la cuota del elemento superficie, es decir, la superficie de los locales en los que ejerza la actividad.
Para el cálculo de la cuota del elemento de superficie, si la empresa en cuestión, titular de la actividad, dispone, en la parcela donde ejerce la actividad, de naves, construcciones, almacenes o, dispone de un local, independientemente de que esté o no ubicado en la superficie concesional, desde donde dirija, organice y gestione el ejercicio de su actividad (esto es, desde donde efectúe la contratación de los servicios, se programen las operaciones de explotación y mantenimiento de atraques, incluso la contratación de personal, se custodie la maquinaria o útiles empleados en dicha actividad), se entiende que dicha actividad se ejerce en establecimiento o local determinado, conforme a lo previsto por la regla 5ª de la Instrucción.
En este caso, será las superficies de dichas naves, construcciones, almacenes o locales las que deberán computarse a efectos de lo dispuesto por la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
En el caso de que el titular de la actividad no disponga de establecimiento en los términos definidos por la regla 6ª de la Instrucción, no habrá elemento tributario superficie imputable a tal actividad.La regla 14ª.1.F) de la Instrucción, en sus apartados a) y b) establece que:
«F) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1.ª y la segunda nota común de la sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la regla 6.ª de la presente Instrucción.b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas».
A su vez, la misma regla 14ª.1.F) de la Instrucción señala en su apartado h) que «Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la regla 10.ª Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e)».
Y la regla 10ª.1 de la Instrucción, en su segundo párrafo, dispone que «Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie».
En concreto, según parece desprenderse del escrito de consulta, el local de la entidad consultante es una oficina administrativa en la que no ejerce directamente la actividad de explotación y mantenimiento de atraques, por lo que para el cálculo del elemento de superficie de dicha oficina se estará a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F).h).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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