Datos de la consulta
- Consulta nº: V2857-19
- Fecha: 15/10/2019
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 27, 28 y 30.LIVA 37/1992. Arts. 4, 5, 69, 70 y 164.RDLeg. 1175/1990. Tarifas IAE.RGAT. RD 1065/2007. Arts. 9 a 16
Descripción de los hechos
El consultante tiene previsto constituir una empresa individual que va a organizar un campeonato en el que participan varias personas existiendo un único ganador y en el que distintas personas realizarían apuestas. Dicha actividad se realizaría a través de una página web.
Cuestión planteada
Cumplimiento de obligaciones censales. Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
Con carácter previo es necesario señalar que la presente contestación tiene por objeto exclusivo informar respecto de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la actividad consultada.
Por tanto, no se refiere a los requisitos específicos que puede exigir la normativa sectorial del juego.
Sentado lo anterior y refiriéndonos a la primera cuestión formulada por el consultante acerca de los requisitos que debe reunir su actividad de acuerdo con las disposiciones normativas que afecten a la misma, le informamos que debe dirigir consulta sobre la citada materia a la Dirección General de Ordenación del Juego, ya que este es el órgano del Ministerio de Hacienda que bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Hacienda, ejerce las funciones de regulación, autorización, supervisión, control y, en su caso, sanción de las actividades de juego de ámbito estatal, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.
1.) Obligaciones censales.
Por lo que respecta a la obligación tributaria formal de presentar declaraciones censales, la disposición adicional quinta, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) establece lo siguiente:
«1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo.
El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales».
El desarrollo reglamentario de las obligaciones censales se establece en los artículos 9 al 16 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, así como en la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (BOE de 10 de mayo).
Por su parte, el artículo 3.2 del RGAT, se expresa en los siguientes términos:
«2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
(…)»
El artículo 9 del RGAT, establece acerca de la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores lo siguiente:
«1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.
(…)
4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.»
Conforme a lo anterior, si la situación tributaria del consultante pudiera subsumirse en alguna de las categorías establecidas por la disposición adicional quinta.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en particular, la concurrencia de la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA, dicho consultante estaría obligado a darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores en los términos y plazos establecidos en el artículo 9 del citado Reglamento.
2.) Impuesto sobre Actividades Económicas.
Primero.- Con carácter previo cabe señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, principalmente, por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regula los elementos básicos del citado impuesto y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban sus Tarifas y la Instrucción para la aplicación de las mismas.
En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Además, el citado Impuesto se halla formalmente desvinculado respecto del régimen administrativo de las actividades que este grava limitándose a cumplir una función estrictamente tributaria sin entrar en la exigencia de requisitos ajenos a dicho tributo.
Así se manifiesta el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, al establecer que el hecho de figurar inscrito en la matrícula y, en su caso, de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exigen en las disposiciones vigentes otros requisitos.
En consecuencia, el alta y tributación referida no exoneran al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad de que se trate para considerar legítimo su ejercicio.
Segundo.- Según tiene establecido, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, como este Centro Directivo, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
En consecuencia, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en todo caso.
Por consiguiente, y sobre la base de lo anteriormente expuesto, la actividad consistente en la creación de una empresa individual organizando campeonatos de participación de apuestas a un ganador, actividad esta que se realizará a través de una página web creada por el consultante, no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, procede clasificarla en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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