Datos de la consulta
- Consulta nº: V3126-19
- Fecha: 08/11/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 4ª 2 F) (Instrucción), grupos 685 y 686 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
El consultante, que tiene una vivienda de su propiedad, pretende utilizarla como apartamento turístico extrahotelero.
Cuestión planteada
Desea saber la rúbrica en la que debería dar de alta dicha actividad.
Contestación completa
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera el «Servicio de hospedaje».
Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 «Alojamientos turísticos extrahoteleros», en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.
En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.
Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.
Por otro lado y, conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de ajuar etc.
Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado, y teniendo en cuenta la información aportada por el consultante, que tiene la intención de utilizar una vivienda de su propiedad como apartamento turístico, deberá darse de alta por dicha actividad en el citado grupo 685 de la sección primera de las Tarifas que clasifica los «Alojamientos turísticos extrahoteleros».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta