Datos de la consulta
- Consulta nº: 1000
- Fecha: 22 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 316.9, 505.5 y 843.9 y Grupo 699 de la Sección 1ª. Sección 2ª.
Descripción – Tema
Diseño, fabricación, instalación y reparación de rótulos publicitarios luminosos.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas al diseño, fabricación, instalación y reparación de rótulos publicitarios luminosos.
Contestación
En primer lugar, procede indicar que, salvo el diseño de los objetos a que se refiere la consulta, las restantes actividades cuestionadas en ella constituyen a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en todo caso actividades empresariales diferenciadas, y como tales se hallan clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas de dicho tributo local, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre.
Y la aludida clasificación es la siguiente:
– Fabricación de rótulos publicitarios luminosos, en el Epígrafe 316.9.
– Instalación de rótulos publicitarios luminosos, en el Epígrafe 505.5.
– Reparación de los referidos rótulos, en el grupo 699.
Ahora bien, en relación con lo anterior, cabe indicar:
– Que la clasificación de las dos últimas actividades reseñadas es la que procede en virtud de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, toda vez que dicha actividades no se hallan especificadas en las referidas Tarifas.
– Que el diseño de los referidos rótulos se halla comprendido en el citado Epígrafe 316.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, siempre y cuando se realice por el mismo sujeto pasivo, fabricante, y únicamente respecto de los rótulos fabricados por él.
En cambio, si el diseño de rótulos publicitarios luminosos supone la prestación de servicios a terceros, constituye una actividad económica diferenciada, la cual se encuentra clasificada en el Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª
(Regla 8ª de la Instrucción) o en la rúbrica correspondiente de la Sección 2ª de las Tarifas, según que, respectivamente, se realice con carácter empresarial o con carácter profesional (supuesto este último en el que cl sujeto pasivo no puede ser otro que una persona física).
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