Datos de la consulta
- Consulta nº: 115
- Fecha: 16 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3
TARIFAS:
Epígrafe 831.1 de la Sección 1ª y Grupo 748 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Clasificación de los servicios de compra-venta y contratación de valores mobiliarios.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la clasificación que corresponde a los servicios de compra-venta y contratación de valores mobiliarios realizados por agencias especializadas en dichos títulos.
Contestación
La Regla 3ª.3. para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, determina que «tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª
de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá
clasificarse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas».
En lo que aquí interesa destacar, teniendo en cuenta el precepto antes enunciado desde un punto de vista subjetivo, son actividades profesionales, única y exclusivamente, las que se ejerzan por personas físicas.
Sentado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, esto es, la clasificación que corresponde a los servicios de compra-venta y contratación de valores mobiliarios, la misma dependerá de que la actividad se ejerza por personas físicas o por personas jurídicas y Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria. Así, sí se ejerce por personas físicas, deberá clasificarse en la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, Grupo 748, que comprende a los Administradores de la cartera de valores; ahora bien, sí la actividad se ejerce por personas jurídicas o Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberá clasificarse en la Sección 1ª de las Tarifas, Epígrafe
831.1, que comprende los servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios.
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