Datos de la consulta
- Consulta nº: 12
- Fecha: 26 de febrero de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 6ª y 14ª.1.B).
TARIFAS:
Epígrafes 151.1, 151.2, 151.3 y 151.4 de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Centrales de producción de energía eléctrica, para uso propio y suministro al exterior.
Cuestión planteada
El consultante, que ejerce la actividad de fabricación y que dispone de una Central de producción de energía eléctrica para uso propio y en determinadas circunstancias vierte el sobrante a la Red Nacional, desea saber si esta Central está
sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas así como el régimen que a los obreros afectos a la citada central les corresponde por este Impuesto.
Contestación
De conformidad con el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso concreto que nos ocupa, se trata de una Central en la que se ejerce con carácter empresarial la producción de energía eléctrica, puesto que ésta no sólo se utiliza para el consumo propio sino que también se suministra al exterior, suponiendo, en consecuencia, una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios.
Expuesto lo anterior, el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, citada anteriormente, dispone que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, lo que se complementa con lo preceptuado en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de este tributo, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Por lo tanto, la producción de energía eléctrica está
sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, clasificándose, dependiendo del tipo de energía de que se trate, en los epígrafes 151.1 a 151.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, los cuales tiene asignadas cuotas tributarias en función del elemento tributario kilovatios de potencia instalada en generadores, sin que exista ningún tipo de deducción porque parte de la energía producida se destine a uso propio. Consecuentemente, y enlazando con la segunda de las cuestiones planteadas, carece de relevancia para la fijación de la cuota de la actividad el número de obreros afectos a dicha central.
Por lo que se refiere a la cuestión de que si fabricando una empresa un producto determinado para cuya fabricación se utilice, en parte, energía eléctrica producida por una central de la propia empresa, los obreros destinados a la producción de dicha energía deben incluirse en la plantilla general a efectos de fijar la cuota correspondiente a la fabricación de aquel producto, es preciso recordar que, conforme a la Regla 14ª.1.B) párrafo primero, «se considera número de obreros el que constituya la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa», lo que debe entenderse en el sentido de que, realizándose por una empresa de más de una actividad empresarial, la aplicación del elemento tributario «número de obreros» para determinar la cuota que a cada una corresponda y siempre que la consideración de dicho elemento viniese impuesta por las rúbricas respectivas, se hará con referencia exclusiva a los obreros directamente afectos a cada una de las producciones que constituyan actividad gravada; por lo que, en el supuesto planteado, los obreros destinados a la producción de energía eléctrica no se acumularán a los destinados a cualquier otra producción de la misma empresa a efectos de determinar la cuota tributaria de esta última.
Finalmente, tal y como el consultante afirma en su escrito, la superficie del local ocupado por la Central de producción de energía eléctrica no se computa, tal y como prevé la Regla 6ª de la mencionada Instrucción, así como tampoco para calcular la cuota del Impuesto por la actividad de fabricación.
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