Datos de la consulta
- Consulta nº: 141
- Fecha: 18 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.2 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.C).
TARIFAS:
Epígrafe 612.3 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividades agrícolas: no sujeción. Comercio al por mayor de productos hortofrutícolas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si los productores de productos hortofrutícolas deben tributar por la actividad de comercio al por mayor clasificada en el Epígrafe 612.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
Contestación
En su regulación original, el Impuesto sobre Actividades Económicas sometía a gravamen el mero ejercicio de cualquier actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L.
39/1988), teniendo la consideración de actividades empresariales, entre otras, las agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras (art. 79.2 L. 39/1988, en su redacción original).
En ese contexto, las actividades agrícolas, que son las que aquí interesan, quedaban sujetas al impuesto con arreglo al mismo esquema tributario que el resto de las actividades empresariales, pudiendo, en consecuencia, los titulares de dichas actividades llevar a cabo las mismas, adquirir e importar las materias primas para integrar en su propio proceso productivo, vender al mayor y al menor, así como exportar los productos objeto de su actividad, disponer de almacén y depósitos, etc. De igual modo, operaría respecto de estas actividades el esquema general de locales indirectamente afectos a las actividades gravadas.
Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, da nueva redacción al artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y ello con la finalidad de excluir del hecho imponible del tributo el ejercicio, entre otras, de las actividades agrícolas.
Consecuentemente, tal exclusión ha operado respecto del conjunto del esquema tributario antes descrito, de forma tal que los titulares de actividades agrícolas no tienen que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de su actividad, ni por la importación de materias primas que integren en su propio proceso productivo, ni por la venta al por mayor o al por menor, o la exportación de los productos objeto de su actividad, ni por la titularidad de almacén y depósitos afectos a las actuaciones anteriores, etc. De igual modo, dichos titulares de actividades agrícolas tampoco vendrán obligados a satisfacer cuota alguna por los locales indirectamente afectos a las mismas.
En función de lo anterior, cabe afirmar, pues, que los productores de frutas y hortalizas no tienen que tributar por la venta de los productos por ellos obtenidos, ni por el Epígrafe 612.3 («Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, legumbres frescas y hortalizas») de la Sección 1ª
de las Tarifas, aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, ni por ningún otro Epígrafe o Grupo de dichas Tarifas, o de cualquier otra del impuesto.
Así, los productores de productos hortofrutícolas sólo deberán tributar por el antes citado Epígrafe 612.3 como cualquier otra persona o entidad, cuando, además de los productos por ellas mismas obtenidos, realicen ventas mayoristas de productos de esa naturaleza adquiridos a terceros, en los términos expresados en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción del impuesto, aprobada por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990: en tal caso, la tributación será la propia y normal de todo comerciante mayorista.
Finalmente, cabe afirmar que, efectivamente, tal y como se desprende expresamente de la mencionada Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, los sujetos pasivos, por el Epígrafe 612.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, o por cualquier otro Grupo o Epígrafe de comercio mayor, están facultados, sin pago de cuota adicional alguna, para exportar los productos objeto de su comercio específico.
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