Datos de la consulta
- Consulta nº: 145
- Fecha: 20 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 671, Epígrafe 849.9 y Grupo 859, Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios en restaurantes. Tributación de la actividad de franquicia («franchising»).
Cuestión planteada
El consultante realiza dos actividades distintas, a saber: una primera de prestación de servicios en restaurantes; y, una segunda, de franquicia o «franchising». Desea conocer la tributación que le corresponde.B)
Contestación
A la vista de los datos aportados por el consultante, parece desprenderse de los mismos que el consultante es propietario de diversos restaurantes, y que, además, es propietario de una marca comercial, y del correspondiente
«know-how», los cuales (marca y «know-how») cede a terceros bajo licencia, a fin de que sean explotados por éstos.
Por lo que se refiere a la primera de las actividades indicadas, el consultante deberá tributar por el Epígrafe que corresponda del Grupo 671 («Servicios en restaurantes») de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre.
En cuanto a la segunda de las actividades indicadas, la descripción que de la misma aporta el consultante permite identificarla con la actividad de franquicia o «franchising».
En tal caso, se está ante una actividad que no está
específicamente contemplada en las Tarifas del impuesto, lo cual significa que, según se desprende de la Regla 8ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia habrá de estarse a la naturaleza material de la misma.
En este orden de ideas, resulta que el contrato de franquicia o «franchising» es un instituto jurídico complejo que, desde el punto de vista del franquiciador, entraña una pluralidad de obligaciones que se traducen en otras tantas actividades, básicamente dos, a saber: de un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial y del «know-how» correspondiente, y, de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios.
Cada una de las dos actividades reseñadas debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del impuesto, y ello en tanto no se habilite una clasificación especifica para la actividad genérica de franquicia.
Sentado lo anterior, y a la vista de los datos aportados, resulta que:
1º. El consultante realiza, efectivamente, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial, la cual debe clasificarse provisionalmente en el Grupo 859 de la Sección
1ª de las Tarifas, «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.».
2º. El consultante realiza también, aparentemente, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios a los franquiciados, o explotadores de la marca comercial, anejos a tal explotación. De ser esto así dicha actividad debe clasificarse en el Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, «Otros servicios independientes n.c.o.p..»
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