Datos de la consulta
- Consulta nº: 195
- Fecha: 30 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2,A)y C).
TARIFAS:
Epígrafes 644.1, 644.3, 651.5,
659.9,662.2,612.5, 419.2,421.2 y 423.3, todos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la explotación de colmenas, así como de la venta menor de láminas de cera y aparatos de apicultura, venta menor y mayor de miel y elaboración de productos a partir de la miel.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de cuál debe ser la tributación por el Impuesto de una empresa que realiza o proyecta realizar las actividades siguientes:
– Explotación de colmenas.
– Venta menor de miel previa su adquisición de terceros y envasado.
– Venta mayor de miel (actos aislados).
– Elaboración con miel adquirida a terceros de otro producto.
– Venta menor de láminas de cera y aparatos de apicultura
(extractores, buzos, caretas, colmenas vacías, etc.) previa compra de los fabricantes de los mismos.
Plantea, asimismo la cuestión de si, en el caso de venderse por dicha empresa 2 ó 3 bidones de miel de 200 kg. cada uno, debe matricularse en el Epígrafe de venta mayor de productos lácteos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas por la consultante, cabe formular la siguiente contestación:
1º. Por la explotación de colmenas deberá tributar por el Grupo 062 (apicultura) de la División O de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, pudiendo vender al por menor y al por mayor el producto resultante de la explotación sin pago de cuota adicional, siempre que lo haga en la propia explotación.
2º. Por las ventas menores indicadas por el consultante, correspondería, en principio, el alta y tributación por las rúbricas siguientes:
a) Por venta menor de miel (adquirida previamente a terceros), Epígrafe 644.1 (Nota adjunta, inciso 1º) o 644.3
(Nota adjunta, inciso 1º) de la Sección 1ª, según proceda.
b)
Por venta de buzos y caretas para la apicultura, Epígrafe 651.5 (Comercio al por menor de prendas especiales), de la Sección 1ª.
c) Por la venta de láminas de cera, colmenas vacías, extractores y otros aparatos para la apicultura, Epígrafe
659.9 (Comercio al por menor de otros productos no especificados en la Agrupación 65, excepto los que deben clasificarse en el Epígrafe 653.9) de la Sección 1ª.
3º. Por lo que se refiere a la venta mayor de miel, procederá el alta y tributación por el Epígrafe 612.5 de la Sección 1ª, debiendo hacerse dos precisiones:
a)
Que, conforme a lo dispuesto en la Regla 4ª. de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de cuotas correspondientes a actividades de comercio al por mayor faculta, entre otras cosas, para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquéllas, sin pago de cuota adicional alguna.
b) El que una venta sea al por menor o al por mayor no depende del peso o volumen de los bienes vendidos, sino de quiénes sean los destinatarios para la venta; así, conforme a la mencionada Regla 4ª.2.C), es comercio al por mayor el que se realiza con establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido, con empresas industriales surtiéndolas de elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos y con las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante en todo caso; si las ventas se realizan a favor de personas o entidades distintas de las antes citadas, el comercio será siempre al por menor.
4º. Por último y en lo que se refiere a la tributación correspondiente a la fabricación de un nuevo producto a partir de miel adquirida a terceros, a la que se adicionen, a tal fin, otros componentes, corresponderá, en principio, tributar en función del tipo de producto resultante de dicha fabricación; así, por ejemplo, si se fabrican productos de bollería, pastelería y galletas, se tributaría por el Epígrafe 419.2 de la Sección 1ª; si se elaborasen productos de confitería, por el Epígrafe 421.2; si se fabricasen productos dietéticos o de régimen, por el Epígrafe 423.3, etc.
Conviene hacer dos precisiones:
a) Conforme a la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción mencionada, el pago de cuotas correspondientes a las actividades de fabricación faculta, entre otras cosas, para la venta menor o mayor de los productos o bienes fabricados, sin necesidad de pagar cuota adicional alguna.
b) Si el contribuyente está matriculado por el Epígrafe
644.1 o por el 644.3, por la venta de la miel y los productos que fabrica a partir de ella son de pastelería, bollería o confitería, no vendrá obligado a tributar independientemente por dicha fabricación por facultar para la misma sin pago de cuota adicional dichos Epígrafes, como resulta del inciso segundo de sus respectivas Notas adjuntas.
Deja una respuesta