Datos de la consulta
- Consulta nº: 216
- Fecha: LEY 39/1988: Arts 791, 801 y 861
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 967.2 y 663.1, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios para la promoción y perfeccionamiento del deporte: sujeción al impuesto y clasificación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se trata de una Asociación de Padres de Alumnos sin ánimo de lucro desea saber si está
sujeta a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de diversas actividades encaminadas a la promoción y perfeccionamiento del deporte infantil.
Contestación
1º. No existe ninguna exención subjetiva ni objetiva de las contempladas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que sea de aplicación ni a la Asociación consultante ni a las actividades por la misma realizadas.
De todo lo anterior se desprende que las actividades desarrolladas por la Asociación de Padres de Alumnos consultante, siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el citado articulo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.
3º. En cuanto a la clasificación concreta de las referidas actividades de promoción y perfeccionamiento del deporte en las Tarifas del Impuesto, debe indicarse que la Asociación consultante deberá matricularse y tributar en el Epígrafe 967.2 de la Sección 1ª de aquéllas que clasifica las
«Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte».
Por lo que respecta a la venta de bebidas refrescantes, a la que se hace mención en el escrito de la consulta y que, según parece desprenderse del mismo, se realiza sin establecimiento comercial permanente como una actividad ocasional y accesoria de la anteriormente examinada, cabe señalar que la misma está clasificada en el Epígrafe 663.1 de la Sección 1ª de las mencionadas Tarifas que comprende el
«comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados», siempre y cuando dicha venta no implique la prestación de servicio adicional alguno.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción del impuesto y beneficios fiscales.
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