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Actividades Económicas IAE CNAE

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Comercio al por mayor de bisutería ordinaria.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 218
  • Fecha: LEY 39/1988: Arts 791 y 861
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Comercio al por mayor de bisutería ordinaria.

Cuestión planteada

    La consultante, con actividad de comercio al por mayor de bisutería ordinaria desea saber si podría matricularse en otro epígrafe más acorde con su actividad y de cuota inferior al Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.

Contestación

    La actividad de comercio al por mayor de bisutería se encuentra clasificada en el Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª
  de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recogiéndose asimismo en dicho Epígrafe el comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería y de relojería.
    Puesto que la bisutería ordinaria es una especie de bisutería, se encuentra incluida en tal concepto y, en consecuencia, su comercío al por mayor está incluido en el citado Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.
    Por otra parte, es necesario recordar que en el Impuesto sobre Actividades Económicas:
    1º. El hecho imponible está constituido por el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, en los términos del articulo 79.1 de la Ley
  39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con independencia de la cuantía del beneficio obtenido e incluso con independencia de que el sujeto pasivo no obtenga beneficio económico.
    2º. Las bases a las que se ajustan las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas son las contenidas en el artículo 86.1
  de la Ley 39/1988. En este aspecto, la Base Cuarta establece en su inciso primero que «las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100
  del beneficio medio presunto de la actividad gravada»; expresión legal esta sobre cuyo significado cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
    a) La expresión «beneficio medio presunto» no hace referencia al concepto de beneficio contable, sino al excedente empresarial que en circunstancias normales puede arrojar una actividad económica.
    b) El límite cuantitativo al que se alude no está
  referido a un sujeto pasivo en particular, sino a un sector en su conjunto.
    Así pues, según lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, la consultante, por el ejercicio de la actividad de comercio al por mayor de bisutería ordinaria, deberá contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, causando alta en matrícula en el Epígrafe 619.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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