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Comercio mixto o integrado en grandes superficies: almacenes populares.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 221
  • Fecha: 6 de febrero de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:

TARIFAS:
Epígrafes 661.3 y 662.2, ambos de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Comercio mixto o integrado en grandes superficies: almacenes populares.

Cuestión planteada

    El consultante, que posee un almacén de venta al público de diferentes artículos, denominado popularmente «todo a 100
  pesetas», entiende que su actividad se encuentra recogida en el Epígrafe 661.3 de la Sección 1ª de las Tarifas y desea que corrobore este Centro Directivo dicha clasificación de la actividad.

Contestación

    En su Grupo 661 de la Sección 1ª, las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican la actividad de «comercio mixto o integrado en grandes superficies», distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes
  (Epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (Epígrafe 661.2), y comercio en almacenes populares (Epígrafe 661.3).
    La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
    A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de «gran almacén», «hipermercado» y «almacén popular», respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.
    En el contexto descrito, y a la vista de la documentación obrante en este Centro Directivo, resulta que el establecimiento del consultante en el que desarrolla la actividad no coincide con la descripción que de «comercio en almacenes populares» contiene el Epígrafe 661.3 de las Tarifas ni con la descripción que ofrece el Grupo 661 en el que se integra aquél, que exige como requisito ineludible que el comercio se realice en grandes superficies, por lo que la actividad comercial del consultante deberá clasificarse en el Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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