Datos de la consulta
- Consulta nº: 256
- Fecha: 3 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 504.6 y Grupo 699 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación del montaje y/o reparación de aparatos elevadores.
Cuestión planteada
El consultante, cuya actividad económica consiste en el montaje y/o reparación de aparatos elevadores de personas, desempeñándola en concepto de subcontratista de otra empresa y sin facultad para firmar ningún documento sobre el trabajo realizado, plantea la cuestión de si su actividad es encuadrable en el Grupo 699 de la Sección Primera de la Tarifas. Desempeña la actividad personalmente (es empresario autónomo) con la ayuda de un empleado y no utiliza local alguno.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas por el consultante, cabe formular la siguiente respuesta:
1º. La actividad de reparación de aparatos elevadores de personas debe encuadrarse en el Grupo 699 (Otras reparaciones n.c.o.p.) de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, de acuerdo con lo que establece la Nota de dicho Grupo («este Grupo comprende cualquier tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas») de modo genérico, la Regla 8ª
de la Instrucción aprobada por el real Decreto Legislativo
175/1990, de 28 de septiembre.
2º. Por su parte, la actividad de montaje de dichos elevadores, se encuentra clasificada en el Epígrafe 504.6
(Montaje e instalación de aparatos de cualquier clase y tipo)
de la expresada Sección 1ª.
Deja una respuesta