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Tributación en el impuesto de las actividades consistentes en el cobro de dividendos y en la cesión del uso de una marca.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 258
  • Fecha: 3 de marzo de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1 y 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.1 y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 859 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Tributación en el impuesto de las actividades consistentes en el cobro de dividendos y en la cesión del uso de una marca.

CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS

    La consultante plantea la cuestión de cuál es la tributación que corresponde por el impuesto a las actividades siguientes:
    a)
  Cobro de dividendos de una pequeña cartera de valores.
    La actividad consistente en la cobranza de dividendos procedentes de una cartera de valores de la titularidad del preceptor de los mismos no supone ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios; por ello, como resulta a contrario sensu del artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no constituye actividad económica (profesional, empresarial o artística). Consiguientemente su ejercicio no da lugar a que se produzca el hecho imponible del impuesto definido en el artículo 79.1 de la expresada Ley 39/1988, por lo que no está
  sujeto al tributo de referencia.
    b) Cesión del uso de una marca registrada para que con ella el cesionario comercialice diferentes productos.
    – Por lo que a la actividad consistente en la cesión de marcas comerciales hace mención, ésta no se encuentra específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo antecitado, lo que, como resulta de la Regla 8ª, de la Instrucción, significa que para su adecuada clasificación habrá de estarse a la naturaleza material de la misma. En este sentido, y siempre que la mencionada actividad se realice sin prestar adicionalmente servicios ni vender ningún tipo de producto, comprendiendo la cesión, exclusivamente, el derecho a utilizar las marcas objeto de la misma, debe clasificarse, provisionalmente, en el Grupo 859 de la Sección 1ª de las Tarifas (Alquiler de toros bienes n.c.o.p.) .

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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