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Comercio mixto o integrado en grandes superficies: almacenes populares.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 26
  • Fecha: 30 de septiembre de 1991
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:

TARIFAS:
Epígrafe 661.3 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Comercio mixto o integrado en grandes superficies: almacenes populares.

Cuestión planteada

    El consultante, en representación de una Entidad calificada como Almacén Popular, describe el contenido de las actividades que desarrolla esta última, a la vista de lo cual desea saber si la Entidad de referencia debe clasificarse en el epígrafe 661.1 de la Sección 1ª de los Tarifas del Impuesto, o en el epígrafe 661.3 de las mismas.

Contestación

    En su Grupo 661 de la Sección 1ª, las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican la actividad de «comercio mixto o integrado en grandes superficies», distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes
   almacenes
  (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados
  (epígrafe 661.2), y comercio en almacenes populares (epígrafe
  661.3).
    La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
    A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de «gran almacén», «hipermercado» y «almacén popular», respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.
    En el contexto descrito, y a la vista de la documentación obrante en este Centro Directivo, resulta que en los establecimientos de la Entidad a que se refiere el consultante se desarrolla una actividad que coincide sustancialmente con la descripción que de «comercio en almacenes populares» contiene el epígrafe 661.3 de las Tarifas. En consecuencia, la Entidad de referencia debe clasificarse en el citado epígrafe y no en otro.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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