Datos de la consulta
- Consulta nº: 267
- Fecha: 18 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.4.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Peritos industriales en régimen de dependencia laboral.
Cuestión planteada
El consultante con titulación de perito industrial, que presta sus servicios en régimen de dependencia laboral en una empresa, desea saber si está obligado a presentar declaración de alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas por los proyectos que realice y sean presentados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Y para saber cuándo una actividad tiene, a efectos del impuesto, carácter empresarial, profesional o artístico, habrá de acudir al artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988, según la cual, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por tanto, y en virtud de lo expuesto, solamente se originará el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas cuando se ejerza una actividad que según la normativa del propio impuesto tenga carácter empresarial, profesional o artístico, y en ese caso, el sujeto pasivo está
obligado a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por el referido tributo, salvo que se dispusiese otra cosa en su Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de dicha Instrucción.
Pues bien, trasladando lo expuesto al caso en cuestión, resulta que el perito industrial consultante, por los proyectos que realice por cuenta ajena que sean presentados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, así
como cualquier otro servicio que preste, siempre que no suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción ni de recursos humanos, no está obligado a presentar declaración de alta ni a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que las actividades desarrolladas en esas condiciones no constituyen hecho imponible del tributo considerado.
Por el contrario, en el supuesto de que, por cuenta propia, realizase algún proyecto o prestase algún otro servicio, el consultante si estaría obligado a presentar declaración de alta y a contribuir por el impuesto.
En todo caso, la sujeción o no al impuesto es, por otra parte, independiente de que la persona esté colegiada.
Conviene recordar, además, que los requisitos exigidos para el ejercicio de cualquier actividad no son materia regulada por la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas y no tiene vinculación con dicho tributo.
Tal desvinculación existe aun cuando la actividad estuviese sujeta al impuesto y se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción.
b) En el caso de las actividades calificadas como profesionales por el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988
para causar alta en la Matrícula del impuesto por su ejercicio, no se precisa diligencia del Colegio correspondiente, quedando la certeza de la pertenencia a la profesión del declarante en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquél.
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