Datos de la consulta
- Consulta nº: 27
- Fecha: 2 de octubre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Disp. Ad. 9ª., apartado 1, y Disp.Trans. 3ª, apartado 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 751.1 y 691.2, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Explotación de aparcamientos: elemento de superficie y beneficios fiscales. Lavado y engrase de vehículos.
1ª. Si el Epígrafe 751.1 de la sección 1ª «Explotación de aparcamientos» incluye a los garajes que sólo prestan pupilaje permanente de vehículos, así como si también comprende o los garajes que prestan ese pupilaje y, además, admiten, vehículos por horas. En relación con la primera cuestión planteada, el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la explotación de todo tipo de aparcamientos, no teniendo trascendencia alguna en el Impuesto la fórmula empleada para el desarrollo de la actividad de referencia (pupilaje, por horas, etc.).
2ª. Si la reducción prevista, en la Regla 14ª.1.F).b).6º. ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la cuota en aquellas rúbricas en las que las Tarifas ya han tenido en cuenta, como elemento tributario, la superficie de los locales. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, la Regla 14ª.1.F).j) de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, establece que «el elemento tributario regulado en esa letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes». Por lo tanto, al no ser de aplicación las normas de cuantificación del elemento tributario superficie de los locales contenidas en la Regla 14ª.1.F) en aquellos supuestos en los que las Tarifas recojan, expresamente, otro criterio de cuantificación de este elemento tributario, como es el caso del referido Epígrafe 751.1, no se aplicará la reducción del punto 6º. de la letra b) de la citada Regla 14ª.1.F) a los locales en los que se ejerce la actividad de explotación del aparcamiento.
3ª. Si lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, de la Ley 39/1988, en cuanto a la vigencia de los beneficios fiscales en determinados supuestos, es de aplicación a los que vinieran reconocidos en el Impuesto Municipal sobre la Radicación. En cuanto a la tercera cuestión planteada la Disposición Adicional Novena, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, suprime todos los beneficios fiscales que estuvieren establecidos en los tributos locales, aplicándose en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, transitoriamente, tan sólo los provenientes de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la citada Ley 39/1988. En consecuencia, los beneficios fiscales contemplados en la normativa reguladora del Impuesto Municipal sobre la Radicación no son de aplicación, en ningún caso, en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
4ª. Clasificación de la actividad de lavado y engrase de vehículos. Finalmente, y por lo que se refiere a la cuarta cuestión planteada, la actividad de lavado y engrase de vehículos se encuentra clasificada en el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª
de las Tarifas del Impuesto de referencia, en virtud de la nota a dicho epígrafe que contempla el mantenimiento y revisión de vehículos.
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