Datos de la consulta
- Consulta nº: 279
- Fecha: 13 de abril de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 83.1, Disp. Ad. 9ª y Disp. Trans.
3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Agrupación 96.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que es una Asociación estudiantil sin ánimo de lucro que ofrece servicios y organiza actividades culturales para sus asociados con el fin de promover la participación de éstos en el sistema educativo, solicita la exención del pago de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
Contestación
1º. Como cuestión previa, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción actual dada por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, a partir de 1 de enero de 1992 queda definitivamente suprimida la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y, con aquella fecha, comenzará a exigirse el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo anterior supone, teniendo en cuenta además que la materia imponible objeto de la Licencia Fiscal, junto con la de otras figuras tributarias, queda integrada en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que las referencias de la Entidad consultante a aquélla se entienden referidas a éste.
De todo lo anterior se desprende que las actividades realizadas por la entidad consultante, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo, prueba de ello es que las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, contemplan en la Agrupación 96 de la Sección 1ª,
«Servicios recreativos y culturales», distintas rúbricas en las que podrían encajarse los servicios culturales que realiza la Asociación de referencia.
En conclusión, las actividades de prestación de servicios y organización de actividades recreativas y culturales que realiza la Entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y no gozan de ningún beneficio fiscal, debiendo clasificarse las mismas en las rúbricas correspondientes a la Agrupación 96 de la Sección 1ª de las Tarifas de dicho impuesto, no resultando posible realizar una concreción mayor en cuanto a las rúbricas que resultan de aplicación a las actividades que realiza la Asociación de referencia, dada la ausencia de especificación en el escrito de ésta en relación con la «prestación de servicios y organización de actividades» que ejerce.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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