Datos de la consulta
- Consulta nº: 282
- Fecha: 13 de abril de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1 y 83.1; Disp. Ad. 9ª. y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 842; Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que es una Asociación que sin
ánimo de lucro presta servicios a sus asociados, tales como protección y defensa de los intereses profesionales y laborales, así como asesoramiento en los asuntos relacionados con su profesión, solicitó la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En conclusión, la actividad realizada por la consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal.
Sentado lo anterior y cuenta habida que la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artística, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa», cabe concluir que la tributación y alta corresponderá por todas y cada una de las actividades económicas ejercitadas por cl sujeto pasivo.
Como sea que las actividades desarrolladas en el supuesto en estudio se citan por la consultante a titulo enunciativo y no exhaustivo, cabe indicar que, sin perjuicio de las obligaciones formales y materiales que pudieran corresponder al sujeto pasivo en relación a este tributo por las actividades económicas realizadas por el mismo y no contenidas en dicha enumeración, deberá darse de alta y contribuir, en relación a las actividades enunciadas, por las rúbricas siguientes, todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto:
– Por la protección y defensa jurídica de los asociados, en el Grupo 841 («Servicios jurídicos»).
– Por el asesoramiento técnico en materia de mecánica de aeronaves que se presta a los asociados, teniendo en cuenta que la mencionada actividad no se encuentra expresamente clasificada en las Tarifas, y de acuerdo con el procedimiento previsto para estos casos en la Regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse provisionalmente en el Epígrafe 843.9
(«Otros servicios técnicos n.c.o.p.»).
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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