Datos de la consulta
- Consulta nº: 287
- Fecha: 24 de abril de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2 y 14ª.1.A), B)y F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Cómputo de los elementos tributarios «potencia instalada»», «número de obreros» y «superficie de los locales» en determinadas circunstancias.
La consultante plantea las siguientes cuestiones:
Con carácter previo conviene advertir que los elementos tributarios contenidos en las Tarifas y en la Instrucción aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en orden a la determinación total o parcial de las cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Actividades económicas se han escogido por el legislador, a tal fin, por constituir, como indica el párrafo primero de la Regla 14ª.1 de dicha Instrucción, módulos indiciarios de la actividad de que se trate y, por ende, estimarse su consideración como el método más apropiado para la cuantificación de tales cuotas tributarias.
En relación con las cuestiones planteadas por la consultante, cabe formular la siguiente respuesta:
a)
Si la potencia instalada en beneficio de un menor esfuerzo físico del trabajador (cintas transportadoras, ascensores para piezas confeccionadas etc.) no debe tributar o debe computarse sólo parcialmente.
Sentado lo anterior y entrando a continuación en el examen pormenorizado de las cuestiones planteadas en la presente consulta, corresponde, en primer término, el estudio del cómputo de la potencia instalada de elementos tales como cintas transportadoras o ascensores para traslado de piezas de una planta a otra que, a juicio de la consultante, debería no computarse o, al menos, reducirse, por cuanto que dichos elementos redundan en un menor esfuerzo físico del trabajador. En este sentido parece oportuno realizar las siguientes precisiones:
– La determinación de las cuotas de rúbrica correspondientes a las actividades de fabricación (entre las que se encuadra la de la confección) clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas (Actividades Empresariales) se realiza, en la práctica totalidad de los casos, en función de dos elementos tributarios: la potencia instalada y el número de obreros. Dichos elementos se definen en las letras A) y B), respectivamente, de la Regla 14ª.1 de la Instrucción, de cuyas definiciones resulta que el primero de los elementos citados se tendrá en cuenta cuando corresponda a elementos energéticos afectos al equipo industrial de naturaleza eléctrica o mecánica o, lo que es lo mismo, destinados a la producción, mientras que respecto al segundo de dichos elementos se precisa específicamente que sólo se considerará a efectos de cómputo a los obreros directamente afectos a la producción objeto de la empresa. De ello resulta que ambos elementos tributarios han sido tenidos en cuenta en tanto se hallen afectos a la producción por considerar que, en tal circunstancia, son indicativos de la dimensión alcanzada en el ejercicio de la actividad sujeta y, consiguientemente, deben ser utilizados para el cálculo de la cuota exigible por el impuesto en examen como consecuencia de dicho ejercicio.
– En lógica conclusión, la letra A) del apartado 1 de la Regla 14ª, excluye del cómputo del elemento tributario
«potencia instalada» a la de los elementos tales como los destinados a iluminación, calefacción, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, acondicionamiento de aire, servicios sociales y sanitarios, transformación y rectificación de energía eléctrica y, en general, todos aquéllos que no estén directamente afectos a la producción, estén o no destinados a procurar una mejora en las condiciones de trabajo del personal empleado en la misma; por el contrario, no excluye del cómputo por modo expreso a la potencia instalada correspondiente a elementos tales como ascensores para traslado de piezas, cintas transportadoras, etc., toda vez que, sin perjuicio de que su empleo pueda redundar en un ahorro de esfuerzo físico por parte de los trabajadores de producción de la empresa, es lo cierto que su finalidad primordial es la afectación directa a la actividad productiva; por tal razón, dado que el objetivo básico de tales elementos es, precisamente, su empleo en el desarrollo de la actividad sujeta al margen de que su empleo pueda producir, secundariamente, la obtención de otros resultados, no cabe negar por vía interpretativa la condición de módulo indiciario de la actividad a las potencias nominales de dichos elementos, pues ello implicaría una desviación del fin perseguido por el legislador, el cual se desprende de la clara redacción dada por el mismo al precepto que se comenta.
Como consecuencia de todo lo anterior, para el cómputo del elemento tributario «potencia instalada» se tendrá en cuenta, en todo caso y sin exclusión o reducción alguna
(salvo las expresamente contenidas en la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción), la suma de las potencias nominales correspondientes a cuantos elementos energéticos se encuentren afectos al equipo industrial de naturaleza mecánica o eléctrica empleados por el sujeto pasivo para el desarrollo de la actividad sujeta por el mismo ejercitada.
b) Si la expresión «Técnicos administrativos» contenida en la Regla 14ª.1.B), debe entenderse como «Técnicos y Administrativos».
Por lo que hace mención al alcance de la expresión
«técnico administrativo» empleada por el párrafo segundo de la letra B) del apartado 1 de la Regla 14ª, dentro de la enumeración que en el mismo se realiza de personal empleado no computable a efectos de la consideración del elemento tributario «número de obreros», debe indicarse que tal expresión significa, precisamente, lo que resulta de su redacción, esto es, que no cabe considerar a efectos del impuesto que los técnicos integrados en la plantilla de la empresa que se dediquen al desarrollo de funciones administrativas en relación a la misma tengan la consideración de obreros afectos a la producción.
Sin embargo conviene recordar que, de una parte, la enumeración contenida en el mencionado párrafo es simplemente enunciativa y no exhaustiva y, de otra parte, que sólo se computa a efectos de fijación del elemento tributario en estudio a la «plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción»
como igualmente a los aprendices y pinches que excedan del 15
por 100 del total de esa plantilla; por consecuencia debe concluirse que en ningún caso figurarán a efectos del repetido cómputo los técnicos que, no dedicándose a funciones administrativas, realicen actividades tales como elplaneamiento, dirección o supervisión de la producción, por cuanto que ello no es asimilable a la realización material de la misma; ni tampoco, y por análoga razón a los empleados que, carentes de la cualificación de personal técnico, desempeñen en la empresa funciones de índole puramente administrativa.
c) Por qué se considera elemento tributario a la superficie destinada a comedores, salas de descanso, bibliotecas, etc.
En lo que hace mención a la consideración a efectos del cómputo del elemento tributario definido en la Regla 14ª.1.F)
de la superficie destinada por el sujeto pasivo del impuesto a comedores, salas de descanso, bibliotecas y demás aspectos relacionados con mejoras sociales para los trabajadores, debe recordarse que, una vez computada la total superficie del local utilizado para el ejercicio de la actividad y practicadas respecto a ella, si procede, las reducciones indicadas en los números 1º a 6º de la letra b) de dicho precepto, a la superficie resultante se le reducirá un 5 por
100 para obtener la «superficie computable», precisando la letra c) del repetido precepto que dicha deducción se hace
«en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada», fórmula ésta que, dados los amplios términos de su redacción, debe entenderse comprensiva de todas las superficies antecitadas cuyo destino sea, precisamente, el de mejoras sociales.
d) Si cabe considerar como «almacén» al espacio ocupado por estanterías y anaqueles situado alrededor de los talleres de corte en la actividad de confección.
Por último, y en lo que corresponde a la cuestión de sí
debe otorgarse a las estanterías y anaqueles situados alrededor de los talleres de confección empleados en la industria textil la consideración de «almacenes o
depósitos», a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no cabe, a juicio de este Centro Directivo, otra respuesta que la negativa, y ello por las siguientes razones:
a) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, los almacenes y depósitos pueden hallarse en alguna de las tres situaciones siguientes:
– emplearse para el depósito y almacenamiento de mercancías de terceras personas distintas del titular de los mismos: en tal caso su titular vendrá obligado a darse de alta y tributar por la rúbrica que corresponda de las comprendidas en el Grupo 754 de la Sección 1ª de las Tarifas;
– emplearse por comerciantes mayoristas para el ejercicio de su actividad de venta al por mayor; en dicho supuesto tendrán la condición de local directamente afecto a la actividad y su superficie se computará a efectos de la determinación de la cuota correspondiente a tal ejercicio;
– emplearse por empresas dedicadas a la extracción, fabricación industrial, comercio menor, construcción o prestación de servicios; si ello ocurre y siempre y cuando tales depósitos o almacenes estén cerrados al público, la Regla 4ª.2, letras A), B), D) y E), permite a dichas empresas la utilización de las mismas para el ejercicio de las actividades y facultades que en la Regla se reconocen a dichas empresas, sin que por tal empleo se devengue cuota de actividad adicional alguna, si bien la superficie de estos depósitos o almacenes se computará a los efectos previstos en la Regla 14ª.1.F).
b)
Analizando la tercera de las posibilidades mencionadas, resulta que la expresada Regla viene a evitar que, dada la sustantividad propia que la actividad de almacenamiento tiene en las Tarifas del Impuesto, quien emplee dichos almacenes o depósitos en propia utilidad derivada de la actividad que desarrolle y no para prestar servicio a terceras personas, fuese considerado como ejercitante de dos actividades distintas, una de ellas el depósito, y, subsiguientemente, estuviese obligado a tributar por ambas; la Regla, por tanto, convierte a una actividad que, considerada en si misma, goza conceptualmente de autonomía, en simple facultad integrada entre las que constituyen el contenido de otra actividad diferente, cuando medien las circunstancias anteriormente expuestas.
c) Situación muy distinta es la que se produce en la cuestión planteada por la consultante, toda vez que la utilización de estanterías o anaqueles situados junto a los talleres de confección para la colocación de piezas o materiales a emplear inmediatamente en la producción desarrollada, no puede ser considerada propiamente como actividad de almacenamiento o depósito conceptualmente diferenciable de la actividad productiva que se ejercite, sino que dicha utilización debe reputarse como comprendida por naturaleza y no por disposición normativa dentro del procedimiento fabril que se desarrolle por el sujeto pasivo; una interpretación de contrario tenor a la expuesta podría llevar a conclusiones tan inaceptables en el campo de la fabricación como la de entender que el espacio sobre el que se asienta una cadena de montaje, en la que se sitúa una máquina, vehículo o motor y sobre la que va avanzando a medida que se verifican las diferentes fases de su producción debe ser considerado como superficie destinada a depósito o almacén.
En consecuencia, cabe concluir que las superficies ocupadas por los anaqueles, estanterías o cajones colocados junto a los talleres de confección empleados comúnmente en la fabricación de textiles y, en general, todas aquéllas en las que se produzca similar ocupación inmediata a cadenas de montaje, maquinaria de fabricación, mesas de trabajo, bancos de prueba, plataformas de ensayo, hornos, calderas o cualquier otra instalación o elemento directamente afectos a la actividad productiva deben ser considerados como superficie destinada al desarrollo de la misma y no como almacén o depósito.
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