Datos de la consulta
- Consulta nº: 29
- Fecha: 7 de octubre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988:R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.A), párrafo cuarto.
TARIFAS:
Epígrafes 413.2 y 754.4, Sección 1ª.
Descripción – Tema
Consideración de los frigoríficos empleados por los fabricantes de producto; cárnicos de todas clases.A)
Cuetión planteada
La consultante desea saber si la tenencia de frigorífico propio por parte de quienes ejerciten la actividad de fabricación de productos cárnicos de todas clases (Epígrafe
413.2), debe encuadrarse o no en el Epígrafe 754.4 de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1.990, de 28 de septiembre, en el caso de que dicho frigorífico se destine exclusivamente al almacenamiento de los productos fabricados en el desarrollo de dicha actividad.
Contestación
En relación con la cuestión planteada cabe formular la siguiente contestación:
1º. El EpÍgrafe 754.1 («Almacenes frigoríficos») se encuadra en el Grupo 754 («Depósitos y almacenamiento de mercancías») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Como establece la Nota Común a dicho Grupo, el mismo «… comprende el depósito y almacenamiento, como servicio independiente, de toda clase de mercancías ajenas (almacenes frigoríficos, guardamuebles, silos, depósitos para líquidos y otros almacenes para mercancías en general, incluido el depósito inactivo de automóviles)»; de donde resulta que quien siendo titular de un almacén o depósito de cualquier clase lo destine, aunque sea en parte, al almacenamiento de mercancías de terceros, vendrá obligado a matricularse y tributar por el Epígrafe que corresponda dentro del expresado Grupo 754, obligación que no le alcanza a sensu contrario, en el caso de que no utilice el almacén, en absoluto, para la prestación de dicho servicio independiente.
2º. Por otra parte, la Regla 4º.2.A) último párrafo, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, dispone que
«para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra «mineras e industriales» y para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público», añadiendo que «en todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra E), del apartado 1 de la Regla 14ª», todo lo cual se complementa con lo preceptuado en el apartado
3 de la propia Regla 4ª en el que se establece que «a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas», la expresión
«almacenes y depósitos incluye los almacenes frigoríficos».
3º. En vista de lo hasta el presente momento expuesto y con referencia ya a la cuestión concreta planteada, debe entenderse que el pago de la cuota correspondiente a la actividad de fabricación de productos cárnicos de todas clases (Epígrafe 413.2) habilita al titular de dicha actividad a disponer de almacenes de cualquier clase, sean o no frigoríficos, para el almacenamiento exclusivo de los productos de su industria, sin que por ello deba darse de alta y tributar por el concepto de almacenista, y sin perjuicio de que la superficie de los expresados almacenes se considere a efectos de la determinación del elemento tributario de superficie al que se refiere la Regla 14ª.1.F)
de la Instrucción. Ahora bien, si dichos almacenes se destinasen, aun cuando sólo fuese en parte, al depósito de productos o mercancías pertenecientes a terceros, procedería además la matriculación y tributación por el Epígrafe que correspondiese de los encuadrados en el Grupo 754 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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