Datos de la consulta
- Consulta nº: 326
- Fecha: 8 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.4
TARIFAS:
Epígrafe 673.1
Descripción – Tema
Clasificación de los denominados «pubs».
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas a los denominados «pubs», justificación que existe para dicha clasificación, así como conocer qué debe entenderse por «pub» a efectos de los servicios que puede prestar, características que debe reunir, etc.
Contestación
Conviene aclarar con carácter previo al consultante que como consecuencia de la transferencia a las distintas Comunidades Autónomas de las competencias en materia de determinación de las categorías existentes dentro de la actividad de restauración, no existe una clasificación unitaria de la misma, pudiendo, por el contrario, cada Comunidad Autónoma aprobar su propia normativa, lo que ya se ha realizado efectivamente por algunas de ellas, no resultando dichas normativas coincidentes entre sí, ni tampoco con la primitiva normativa estatal.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en cada Comunidad Autónoma pueden existir clasificaciones diversas de los servicios de alimentación, debiendo atenderse, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la materialidad del servicio prestado con independencia de la clasificación propia de cada Comunidad.
Ante la situación antes descrita, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recogen una clasificación única para todo el territorio nacional de régimen común relativa a la actividad de restauración que para el caso que aquí se contempla se concreta en la siguiente:
–
Grupo 673 de la Sección 1ª. Servicio de alimentación en cafés y bares, con y sin comida.
– Epígrafe 673.1. De categoría especial
– Epígrafe 673.2. Otros cafés y bares.
De las rúbricas anteriores, cabe señalar que los denominados «pubs» deberán matricularse y tributar por el Epígrafe 673.1 de la Sección 1ª de las mencionadas Tarifas.
Cabe destacar, asimismo, en base a la nota adjunta al referido grupo, que los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes anteriores están facultados para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto da respectivo servicio, sin necesidad de satisfacer cuota por ningún otro epígrafe.
Conviene, sin embargo, recordar, a tenor de lo dispuesto en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exigen en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
Quiere esto decir que el Impuesto sobre Actividades Económicas no tiene la naturaleza de una «autorización administrativa» de las actividades gravadas, ya que se ha pretendido establecer una absoluta desvinculación formal del Impuesto respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, de esta forma el Impuesto sobre Actividades Económicas se limita a cumplir una función estrictamente tributaria, sin entrar en la exigencia de requisitos ajenos a dicho tributo.
Por ello, el consultante para el ejercicio de su actividad en los denominados «pubs» deberá estar sujeto, en todo momento, a lo que la normativa propia de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca disponga sobre dicha materia, en relación con los servicios que se pueden prestar en los mismos, facultades y requisitos que deben cumplir, etc.
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