Datos de la consulta
- Consulta nº: 327
- Fecha: 8 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.2.B).f) y 15ª.1.
TARIFAS:
Agrupación 86 y Epígrafe 831.1, ambas rúbricas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de bienes inmuebles y realización de operaciones mobiliarias: sujeción al impuesto y régimen de tributación.
La Entidad consultante desea saber si está obligada a satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de las siguientes actividades:
1º. Arrendamiento de bienes inmuebles.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, cabe afirmar que el alquiler de bienes inmuebles constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual se desprende de los términos en los que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo
79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto según el cual queda sujeto al impuesto el «mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas».
A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Es evidente, en todo caso, que el alquiler de bienes inmuebles supone una ordenación por cuenta propia de los recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la actividad de referencia ha sido expresamente clasificada en la Agrupación
86 de la Sección 1ª. de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.Por todo ello, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de enero de 1992.
Expuesto lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B)f), segundo párrafo , de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, los sujetos pasivos, en el caso presente la sociedad anónima consultante, que ejerzan la actividad de alquiler de bienes inmuebles, satisfarán:
– Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, sitos en el mismo término municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
– Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, sitos en el mismo término municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
Esto significa que los límites establecidos en las correspondientes notas a los distintos Epígrafes de la referida Agrupación 86 de la Sección 1ª de las Tarifas están referidos, no a cada bien inmueble, sino a cada cuota configurada en los términos arriba señalados.
Si de la aplicación de las referidas notas, resulta que la sociedad consultante se halla en situación de tributar por cuota cero, no satisfará cantidad alguna por el impuesto, ni estará obligada a formular declaración alguna, tal como establece la Regla 15ª.1 de la Instrucción; lo anterior será
también de aplicación por lo que se refiera a aquellos locales en que no se ejercite de modo directo la actividad de alquiler, pero se hallen indirectamente afectos al desarrollo de la misma, como ocurre con las oficinas donde se lleve a cabo la gestión administrativa de los arrendamientos efectuados por el sujeto pasivo.
2º. Operaciones mobiliarias de administración de su propia cartera de valores.
Por lo que respecta a las operaciones mobiliarias de administración de la propia cartera de valores de la sociedad cabe señalar que a la vista de lo dispuesto en los artículos
79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, la compra-venta de valores mobiliarios para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica (ni empresarial, ni profesional), de suerte tal que por dicha compra-venta o administración de la propia cartera de valores no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión distinta de la anterior sería la de aquellos servicios de compra-venta y contratación de valores mobiliarios que la sociedad consultante prestara a terceras personas; en tal caso se originaría la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, lo cual supondría el desarrollo de una actividad económica en los términos requeridos por la Ley 39/1988 (arts. 79.1 y 80.1.) y consecuentemente la prestación de los referidos servicios estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo tributar por el Epígrafe 831.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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