Datos de la consulta
- Consulta nº: 329
- Fecha: 8 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 83.1 y 86.1; Disp. Ad. 9ª. y Disp. Trans. R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 481 y Agrupación 96, ambas rúbricas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se dedica a la prestación de servicios a sus asociados tales casos protección y defensa de los intereses profesionales y laborales de los mismos, así
como el fomento de diversas actividades deportivas y culturales, desea saber si su actividad se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En conclusión, la actividad realizada por la consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal.
Sentado lo anterior, corresponde a continuación resolver el tema de cuál ha de ser la rúbrica por la que en el referido impuesto deba producirse el alta y la tributación de la actividad descrita. Como sea que las actividades desarrolladas no se concretan en el escrito de la consulta, no es posible fijar una rúbrica o rúbricas que las clasifiquen. No obstante a modo de ejemplo y siempre atendiendo a la naturaleza material de las actividades ejercidas, se señala que si dicha asociación presta asesoramiento y defensa jurídica a sus asociados, deberá
matricularse y tributar en el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en el supuesto de que la referida entidad preste diferentes servicios recreativos y culturales, deberá incluirse en la rúbrica o rúbricas que correspondan dentro de la Agrupación
96 de la Sección 1ª de dichas Tarifas, que clasifica los
«servicios recreativos y culturales»; etc.
Deja una respuesta