Datos de la consulta
- Consulta nº: 34
- Fecha: 9 de octubre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988:R.D. LEG. 1175/1990.INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).j).
TARIFAS:
Grupo 647 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Posibilidad de aplicación de la Regla 14ª.1.F).j) en relación con las cuotas de los epígrafes del Grupo 647, Sección 1ª.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si la prohibición de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales empleados para el ejercicio de la actividad gravada, en relación a las cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta, precisamente, la superficie de dichos locales, es predicable con referencia a las correspondientes a determinados Epígrafes del Grupo 647
(«Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general») de la Sección 1ª de dichas Tarifas.
Contestación
En relación con la cuestión planteada por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:
1º. La Regla 14ª.1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tras regular en sus letras a) a i) el elemento tributario de la superficie de los locales, determina su letra j) que dicho elemento «… no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo de las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta, expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales computada en metros cuadrados, en los que se ejercen actividades correspondientes», lo cual constituye una excepción al principio general establecido en la Nota Común a la Sección 1ª en la Nota Común 1ª a la Sección 2ª de Tarifas del impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, en que se dispone que las cuotas consignadas dichas Secciones se complementarán con cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los cales en que se realicen las actividades empresariales o profesionales, respectivamente. Por consiguiente, cuando se produzcan las circunstancias expresadas en la mencionada letra j) la cuota de Tarifa correspondiente no se determinará mediante la suma de la cuota de actividad o rúbrica y el elemento tributario de superficie sino que se integrará, exclusivamente, por la primera de dichas magnitudes.
2º. Expuesto lo anterior conviene recordar que, como indica la Regla 1ª De la Instrucción, las Tarifas del impuesto comprenden:
– La descripción y contenido de las distintas actividades económicas,
– Las cuotas correspondientes a cada actividad, que se determinan mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la propia Instrucción.
Consecuentemente, el contenido de Grupos (si no comprenden Epígrafes o si comprendiéndolos son meramente informativos) y de los Epígrafes de las Tarifas se pone siempre de dos partes:
a) La rúbrica, en la que se describe la actividad expresándose su contenido; así, por ejemplo, en el caso del Epígrafe 647.2 la rúbrica consistirá en la expresión comprendida en el mismo cuyo tenor literal es «comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 m2». Ahora bien, como sea que el fin de la rúbrica no es el de determinar la cuota tributaría sino simplemente encuadrar la actividad económica, la mención que en la misma se puede hacer a cualquier magnitud debe entenderse referida siempre a dicho fin, y, por ello, bajo ningún concepto puede considerarse a dicha magnitud como elemento tributario.
b) La cuota, en la que se fija la cantidad a satisfacer como consecuencia del ejercicio de la actividad o, al menos, los criterios a emplear para su determinación; asi, en el caso del Epígrafe 647.2 mencionado, la cuota viene contenida en la expresión «Cuota de: 258,44 euros». Es en esta parte del Epígrafe donde cabe hablar, en su caso, de los elementos tributarios a que se refieren las Reglas 1ª y 14ª de la Instrucción.
3º. Entrando ya en el examen de la concreta cuestión planteada, debe indicarse que el mandato contenido en la Regla 14ª.1.F).j) opera sólo en relación a las actividades a las que las Tarifas del impuesto señalen cuotas a determinar precisamente en función de m2 de la superficie del local empleado, teniendo así dicha superficie la consideración de elemento tributario, supuesto este que se contempla, tan sólo, en los Epígrafes 661.1, 661.2 y 661.3 del Grupo 661 y en el 751,1 del Grupo 751, todos ellos de la Sección lª; pero no en aquellos casos tales como los representados por los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 del Grupo 647 de la misma Sección en los que se menciona la superficie no en la cuota sino en la rúbrica, por lo que al no intervenir en absoluto en el procedimiento de determinación de aquélla sino
exclusivamente en la mera clasificación de la actividad, no tiene la consideración de elemento tributario, lo que conlleva el que no sea de aplicación lo dispuesto en la letra j) de referencia y, por ello, el que la cuota de Tarifa correspondiente a dichas actividades se complemente con la consideración del elemento tributario constituido por la superficie del local empleado para el ejercicio de la actividad.
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