Datos de la consulta
- Consulta nº: 346
- Fecha: 14 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).
TARIFAS:
Nota Común a la Sección 1ª y Nota Común 2ª a la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Aplicación de las reducciones contenidas en la letra i)
de la regla 14ª.1.F) de la instrucción.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si el régimen transitorio del elemento tributario de superficie, cuando se tribute por cuota mínima municipal, regulado en la letra i) de la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción resulta de aplicación en aquellos casos en los que el cálculo de la cuota tiene en cuenta expresamente la superficie de los locales como elemento tributario, computada en metros cuadrados.
Contestación
Antes de contestar a la cuestión concreta planteada, conviene recordar, con carácter previo, que el artículo 86.1
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales establece, en primer término, que las Tarifas del impuesto fijarán las cuotas mínimas y delimitarán el contenido de las actividades gravadas, «tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto» (art. 86.1, Base Primera). A ello añade la Base Cuarta del mismo articulo
86.1, que en la fijación de las cuotas de las Tarifas, «se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la Base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas».
De la puesta en relación de los preceptos reseñados, resulta que las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas han de contemplar dos tipos de elementos tributarios, esto es:
– los que, con carácter general, mejor tipifiquen a los sectores económicos, y a las actividades en ellos comprendidas (Base Primera); y,
– específicamente, además de aquéllos y en relación a todas las actividades, la superficie de los locales en los que se ejercen las actividades gravadas (Base Cuarta).
Así pues, todos los elementos tributarios anteriores cumplen una función cuantificadora de la cuota de Tarifa.
Por lo que respecta al elemento tributario constituido por la superficie de los locales, su régimen jurídico se contiene en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada junto con estas últimas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Así, la superficie de los locales se constituye en un elemento tributario a aplicar, en todo caso, para calcular las cuotas de Tarifa. La gran complejidad que supone la inserción de este elemento tributario en la estructura del impuesto ha impedido que pueda asignarse a cada una de las actividades especificadas en las Tarifas, el valor de aquél en relación a éstas. Es por ello que la Nota Común a la Sección 1ª de las Tarifas y la Nota Común 2ª a la Sección 2ª
de las mismas, remiten, en bloque, a la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, toda la problemática relativa a la cuantificación, respecto de cada actividad gravada, del elemento superficie.
Es también, precisamente en dicha Regla 14ª.1.F), en su letra i), donde se recoge el régimen transitorio, cuando se tribute por cuota mínima municipal, de este elemento tributario que consiste en graduar la parte de la cuota correspondiente al mismo durante los cuatro primeros años de aplicación del impuesto, en aquellos Municipios en los que a
31 de diciembre de 1991 no estuviera vigente el Impuesto Municipal sobre la Radicación.
Todo lo anteriormente expuesto constituye el régimen general de aplicación del elemento tributario de la superficie de los locales donde se ejercen las actividades gravadas por el impuesto. Existe, no obstante una excepción a dicho régimen general. En efecto, la letra j) de la misma Regla 14ª.1.F) excluye la aplicación de dicho elemento tributario «en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes».
En consecuencia, trasladando todo lo expuesto al caso concreto planteado, resulta que al no operar el elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción en aquellas actividades cuyas cuotas se hayan establecido en función de los metros cuadrados de los locales en donde se desarrollen las mismas, tampoco, como resulta evidente, podrán aplicarse a las referidas cuotas las reducciones contenidas en la letra i) de la repetida Regla
14ª.1.F), y por consiguiente la cuota de Tarifa de tales actividades únicamente estará constituida por la cuota consignada en la rúbrica correspondiente, sin que, en este caso, proceda completar la misma con el valor del elemento tributario de la superficie regulado en la Regla 14ª.1.F) y sin que consecuentemente quepa aplicar las reducciones previstas en la letra i) de la tan repetida Regla.
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