Datos de la consulta
- Consulta nº: 347
- Fecha: 14 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 504.1 y Grupo 504, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de construcción completa, reparación y conservación de edificios e instalaciones en general.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea conocer si el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifica la actividad de «construcción completa, reparación y conservación de edificios» permite efectuar las diferentes instalaciones de calefacción, electricidad, fontanería, etc.
Contestación
El Epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica efectivamente la «construcción completa, reparación y conservación de edificios».
El pago de la cuota correspondiente al citado Epígrafe autoriza para la realización de cuantos proyectos, cálculos, trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo la construcción completa, reparación y conservación de edificios.
Lo anterior significa, llevado al caso concreto que nos ocupa, que aquellos constructores matriculados en el referido Epígrafe 501.1 podrán ejecutar todas las instalaciones inherentes a las obras de construcción que realicen, tales como instalaciones de calefacción, de electricidad, aire acondicionado, fontanería, etc., siempre y cuando tales instalaciones formen parte integrante de la obra de construcción o reparación considerada en su conjunto, ya que en este caso las referidas instalaciones no constituyen actividades diferenciadas de la de construcción, clasificada en la rúbrica antes aludida, y en consecuencia, dichos sujetos pasivos no tendrán que tributar por ellas.
En el supuesto de que las referidas instalaciones se realicen aisladamente constituyendo actividades diferenciadas de la de construcción clasificada en el Epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, la entidad consultante estará
obligada a tributar por ellas atendiendo a la naturaleza material de las mismas, para lo cual deberá matricularse en los epígrafes que correspondan del Grupo 504 de la Sección 1ª
de las Tarifas, en función del tipo de instalación concreta que realice.
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