Datos de la consulta
- Consulta nº: 358
- Fecha: 24 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1, 140.2, Disp. Trans. 3ª. y Disp. Ad. 9ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 968 de la Sección 1ª.; Grupos 043 y 049, ambos de la Sección 3ª.
Descripción – Tema
Organización de espectáculos deportivos. Tributación de los pilotos y escuderías participantes en carreras automovilísticas.
La consultante, que constituye una entidad de utilidad pública y organiza competiciones automovilísticas, desea saber:
1º. Si por las actividades que realiza está sujeta al Impuesto puesto sobre Actividades Económicas.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas es necesario analizar dos aspectos:
En cualquier caso, cabe señalar que las actividades realizadas por la consultante se hallan clasificadas en el Grupo 968 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990.
2º. Tributación por dicho impuesto de los participantes en las pruebas organizadas por la consultante.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, es necesario distinguir entre los pilotos de los vehículos participantes y las escuderías dueñas de dichos vehículos:
a) Los pilotos, si ejercen su actividad con carácter profesional, esto es, son ellos quienes ordenan por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 80.1 Ley 39/1988), estarán sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas, clasificándose en el Grupo 043 de la Sección 3ª de las Tarifas del Impuesto, que comprende a los pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo.
Por el contrario, si los pilotos ejercen su actividad en régimen de dependencia laboral, esto es, son asalariados de las escuderías o clubes participantes, no estarán sujetos al Impuesto de referencia.
b) Finalmente, las escuderías o clubes participantes estarán sujetos al Impuesto, debiéndose matricular en el Grupo 049 de la Sección 3ª de las Tarifas, que comprende a
«otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p..»
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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