Datos de la consulta
- Consulta nº: 378
- Fecha: 25 de septiembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 83.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafe 476.2 y Grupo 841, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación de consumidores: obligación tributaria.
Cuestión planteada
La Asociación de Consumidores consultante, carente de
ánimo de lucro, desea saber si está obligada a presentar declaración de alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Por otra parte, debe indicarse que entre las exenciones del impuesto, recogidas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, no existe ninguna de carácter subjetivo que sea de aplicación a la Asociación consultante.
De lo expuesto se desprende que dicha Asociación está
obligada a presentar las correspondientes declaraciones de alta y a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de aquellas actividades en las que concurran las circunstancias previstas en el citado artículo 50.1 de la Ley 39/1988 y no estén exentas de dicho tributo local.
Ello es, en definitiva, lo que procede establecer en relación a la existencia o inexistencia de obligación contributiva de la Asociación por el impuesto, toda vez que las actividades que la misma rechaza no se especifican en su escrito. No obstante, a modo de ejemplo y con carácter enunciativo y no exhaustivo, cabe indicar que si la Asociación presta servicios jurídicos a sus asociados, deberá
matricularse y tributar por el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas y si edita periódicos y revistas, la declaración de alta deberá presentarla por el Epígrafe 476.2 de dicha Sección 1ª.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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