Datos de la consulta
- Consulta nº: 409
- Fecha: 12 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 83.1, 86.1 y 92.2; Disp. Ad. 9ª y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 823 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Beneficios fiscales aplicables a una mutua de accidentes de trabajo.
planteada
La entidad consultante, que se trata de una Mutua de Accidentes de Trabajo, expone que es una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sin ánimo de lucro y entiende que por ello se halla exenta de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 202.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.B) Contestación
Trasladando lo anteriormente expuesto al caso concreto planteado resulta que la exención tributaria reconocida, para las mutuas patronales de accidentes de trabajo, en el artículo 202.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, a la que se alude en el texto de la consulta ha quedado suprimida en base a lo prevenido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, en la que se establece la supresión absoluta de to
Una vez transcurrido el plazo anteriormente indicado, la Entidad consultante pasará a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo tributar por el Grupo 823 de la Sección 1ª de las Tarifas, al que ya se ha hecho referencia.
No obstante lo anterior, cabe señalar la obligación que existe por parte de los sujetos pasivos de presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto, en la forma y condiciones que se señalan en el Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con independencia de todo lo anterior, se recuerda que, con carácter general, la concesión y denegación de exenciones corresponde a los Ayuntamientos, tal y como se desprende del párrafo primero del artículo 92.2 de la Ley 39/1988, sí bien tal concesión y denegación requerirá, en todo caso, informe previo técnico del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, aunque dicho informe no es vinculante. Así, la competencia en materia de concesión o denegación de exenciones en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas recae en los Ayuntamientos correspondientes y no en los órganos de la Administración Tributaria del Estado.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4, sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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