Datos de la consulta
- Consulta nº: 412
- Fecha: 17 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 90.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.A).
TARIFAS:
Grupo 247, la Sección 1ª y Grupo 861, Sección
2ª.
Descripción – Tema
Productos cerámicos. Actividad artesana. Elemento tributario. Potencia instalada. Prorrateo de cuotas.
La Entidad consultante plantea lo siguiente:
1º. La actividad de fabricación de productos cerámicos se debe clasificar en el Grupo 247 de la Sección 1ª de las Tarifas o en el Grupo 861 de la Sección 2ª de aquéllas.
El primer inciso del apartado 3 de la Regla 3ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que son actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª
de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Interesa destacar este último aspecto subjetivo del concepto antes indicado, según el cual, son actividades profesionales, única y exclusivamente, las que se ejercen por personas físicas. Este criterio discriminador con otras actividades establece un primer elemento que permite distinguir entre las actividades ejercidas con carácter empresarial, clasificadas en las Sección 1ª de las Tarifas, y actividades ejercidas con carácter profesional, clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas.
Trasladando lo anterior a la cuestión planteada, resulta que ya tenemos una primera delimitación entre la actividad empresarial de fabricar productos cerámicos, clasificada en el Grupo 247 de la Sección 1ª a de las Tarifas, y la actividad profesional de ceramista, clasificada en la Sección
2ª de las Tarifas, cual es que sólo podrán clasificarse en
ésta las personas físicas, y que las personas jurídicas y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., deberán clasificarse en la Sección 1ª.
Además, una vez establecida la distinción anterior, lógicamente, no todas las personas físicas deben clasificarse en el Grupo 861 de la Sección 2ª de las Tarifas. Ello dependerá de que la persona física realice personalmente las piezas correspondientes de modo artístico o fabrique productos cerámicos con carácter industrial. Así, si la persona física elabora personalmente sus creaciones cerámicas basándose esencialmente en su trabajo manual, atendiendo a diseños originales suyos, sin grandes producciones en serie y utilizando escasa potencia instalada, no cabe duda que dicha persona produce de modo artístico sus piezas y, por ser tal condición la exigida por el Grupo 861 de la Sección 2ª de las Tarifas, deberá clasificarse en éste; por el contrario, si la persona física fabrica productos cerámicos, caracterizados por grandes producciones en serie, atendiendo a diseños originales suyos o ajenos, empleando distintos obreros y utilizando un alto grado de mecanización en la producción, es indudable que tal actividad tiene carácter industrial y deberá clasificarse en el Grupo 247 de la Sección 1ª de las Tarifas.
2º. ¿Qué se entiende por actividad artesanal?
Aunque, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se contemple una definición de lo que se entiende por «artesanos»», no cabe duda que, dada la clasificación de los mismos en el Grupo 861 de la Sección 2ª
de las Tarifas y teniendo en cuenta lo ya indicado en el punto 1º anterior, a efectos del tributo, son personas físicas que elaboran diferentes artículos, basándose esencialmente en su trabajo manual, de modo artístico.
3º. A efectos de la aplicación del elemento tributario potencia instalada, ¿qué criterio debe seguirse para computar la potencia derivada de hornos y calderas directamente relacionados con la actividad productiva y que funcionan a base de combustibles sólidos, líquidos y de gas?
De acuerdo con lo previsto en la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, siempre que estén directamente afectos a la producción.
No obstante, por virtud del tercer párrafo del precepto citado, no tiene la consideración de potencia computable la correspondiente a los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles, sólidos, líquidos o gaseosos.
Trasladando lo anterior a la cuestión planteada, debe concluirse que no se puede seguir criterio alguno para computar la potencia derivada de hornos y calderas afectos a la producción y que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos y de gas, toda vez que la potencia correspondiente a estos elementos está expresamente excluida de cómputo.
4º. Posibilidad legal de prorratear las cuotas del impuesto si no se produce el cese de la actividad, sino
únicamente cambio de titular en el mismo.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas del impuesto son irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo caso las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Trasladando lo anterior al caso planteado, resulta que en los supuestos de cambio de titularidad en un mismo negocio, se producen dos situaciones diferenciadas que tienen, a efectos del prorrateo de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dos tratamientos distintos. Por un lado, el sujeto pasivo que cese en el ejercicio de la actividad no tiene posibilidad alguna de prorratear la cuota correspondiente; y, por otro, el sujeto pasivo que inicia la actividad podrá prorratear la cuota correspondiente proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
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