Datos de la consulta
- Consulta nº: 423
- Fecha: 24 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79 y 84.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1 .F).
TARIFAS:
Grupo 687; Epígrafe 967.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de una sociedad civil que presta distintos servicios a sus asociados siendo éstos los propietarios de los bienes inmuebles donde se realizan los servicios.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la tributación que corresponde a una sociedad civil que exploro un recinto único donde se ubican zonas destinadas a actividades deportivas, parcelas para aparcamiento de caravanas y otras instalaciones y edificios destinados a vestuarios, duchas, lavabos, almacenes, etc., teniendo en cuenta que, según parece desprenderse de la consulta, la propiedad de los terrenos y edificaciones del mencionado recinto corresponde a los socios de la sociedad civil y sólo éstos pueden acceder a las instalaciones situados en aquél.
Asimismo, el consultante desea saber la forma de computar la superficie de los locales a los efectos de la aplicación del elemento tributario superficie.
Contestación
Según parece desprenderse de la consulta de referencia, estamos en presencia de una sociedad civil que presta distintos servicios con carácter exclusivo a los socios de la misma, concurriendo, además, la circunstancia de que dichos socios son propietarios de los terrenos y edificaciones donde se realizan los servicios. Situada así la cuestión planteada, nos encontramos con una Entidad de las recogidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, la sociedad civil que presta los servicios, cuyos derechos y obligaciones nada tienen que ver jurídicamente con las personas físicas propietarias de los terrenos y edificaciones en los que se realizan los servicios, los socios de la expresada Entidad.
Por otra parte, debe recordarse que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogido en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas, y que, los sujetos pasivos del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 siguiente del texto legal indicado, serán las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen las actividades que originan el hecho imponible.
En virtud de lo anterior, resulta para el caso propuesto:
a) Que el título de propiedad sin ejercicio de actividad alguna, no constituye hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, no se encuentra sujeto a éste. Esto significa que los socios propietarios de los terrenos y edificios donde se prestan los servicios no son sujetos pasivos del impuesto y, en consecuencia, no tienen obligación alguna por éste.
b) Que las actividades de servicios que realiza la sociedad civil se encuentran sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, aquélla será
sujeto pasivo de este impuesto.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la clasificación de los servicios prestados por la sociedad civil en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, debe indicarse que ante la ausencia de concreción de los mismos no pueden indicarse la totalidad de las rúbricas que comprenderían los mismos. No obstante, a modo de ejemplo y teniendo en cuenta los que se enuncian en la consulta, cabe indicar que las instalaciones deportivas se encuentran clasificadas en el Epígrafe 967.1 de la Sección 1ª de las Tarifas; los campamentos donde se instalan las caravanas, junto con los servicios de ducha, lavabos, etc., se encuentran recogidos, dependiendo de la categoría de los mismos, en los distintos epígrafes del Grupo 687 de la Sección 1ª de las Tarifas; etc.
Por último, y por lo que se refiere al elemento tributario superficie de los locales, regulado en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción, debe indicarse que, según se dispone en la letra b) de dicho precepto, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
En el caso que nos ocupa, ejercicio de distintas actividades en un único local o recinto, la superficie computable en relación con cada una de las actividades se computará por uno de los dos procedimientos siguientes, recogidos en la letra f) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción:
a) Se imputará a cada actividad la superficie correspondiente a las instalaciones ocupadas directamente por el ejercicio de aquélla, más la parte correspondiente del resto del recinto o local ocupado en común.
b) Cuando no sea posible seguir el procedimiento anterior, por no poderse concretar qué parte de la superficie del local se ocupa directamente para el ejercicio de cada actividad, se imputará a cada una de éstas cl número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del recinto o local por el número de actividades que en el mismo se ejercen.
Además, deberán aplicarse, en los casos que proceda, las seis reglas especiales de cómputo que se contienen en la letra G) de la Regla 14ª.l.F) de la Instrucción, para los supuestos de superficie no construida o descubierta, actividades de temporada, instalaciones deportivas, actividades de enseñanza, almacenes y depósitos y aparcamientos cubiertos. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las deducciones, del total de metros cuadrados que resulte, previstas en la letra G) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Deja una respuesta