Datos de la consulta
- Consulta nº: 425
- Fecha: 24 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.1 y 4ª.4.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Percepción de las cantidades adeudadas por beneficiarios de servicios financieros prestados por una entidad antes de la entrada en vigor del impuesto. Cancelación de obligaciones.
Cuestión planteada
La Entidad, que en 1991 causó baja ante los órganos y organismos administrativos competentes de la actividad de prestación de servicios financieros, desea saber en qué
rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas está obligada a causar alta por gestionar el cobro de las cantidades de las que es acreedora por las operaciones de financiación realizadas antes del 1 de enero de 1992, así
como por la cancelación de las reciprocas obligaciones.
Contestación
Con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Expuesto lo anterior, y en relación a la cuestión planteada, cabe indicar que la Entidad consultante, por la gestión de cobro de las cantidades de las que es acreedora a causa de los servicios financieros prestados por ella antes del 1 de enero de 1992, así como por la cancelación de las obligaciones subsistentes (tanta las contraídas por la Entidad como las que afecten a los beneficiarioss de los servicios), y sin que en ningún caso ello implique la prestación de servicios financieros, ni de ninguna otra naturaleza, a partir de la fecha indicada (1-1-92), no está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que tales actuaciones no constituyen hecho imponible del tributo.
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