Datos de la consulta
- Consulta nº: 426
- Fecha: 24 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 90.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.1 y 4ª.4.
TARIFAS:
Epígrafe 819.3 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de una entidad de arrendamiento financiero que causó baja administrativa y continúa percibiendo las cantidades adeudadas por los arrendatarios. Cancelación de las operaciones.
Cuestión planteada
La Entidad, que en 1991 causó baja ante los órganos y organismos administrativos competentes de la actividad de prestación de servicios de arrendamiento financiera, desea saber en qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas está obligada a causar alta por gestionar el cobro de las cantidades de las que es acreedora por las operaciones de arrendamiento financiero formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, así como por cancelar tales operaciones.
Contestación
Con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Expuesto lo anterior, y en relación al caso propuesto, en el que la Entidad consultante causó baja en 1991 de la actividad de prestación de servicios de arrendamiento financiero ante los órganos y organismos competentes, pero que continúa gestionando el cobro de las cantidades que le son adeudadas por las operaciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, cabe indicar que toda vez que los contratos de arrendamiento financiero se han mantenido efectivos durante 1992, con lo cual la Entidad ha continuado prestando los servicios referidos tras la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas (1-1-92), la misma está obligada a contribuir por el impuesto por el Epígrafe 819.3 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, correspondiente a las entidades de arrendamiento financiero.
Ahora bien, es preciso resaltar que la actividad que configura el hecho imponible del impuesto es precisamente la prestación de los servicios de arrendamiento financiero y no el cobro de las cantidades adeudadas (o las actuaciones de gestión para su percepción) por los beneficiarios de los servicios, pero sin olvidar que dichas contraprestaciones son consecuencia de los servicios referidos y que éstos se continúan prestando en tanto subsista el arrendamiento.
Asimismo conviene indicar:
Que la obligación tributaria referida proviene del efectivo ejercicio de la actividad, prestación de servicios de arrendamiento financiero, con independencia de que la Entidad haya presentado declaración de baja como «Entidad de arrendamiento financiero» ante los órganos y organismos correspondientes, así como de que la misma no haya contratado nuevas operaciones durante 1992.
Que, de conformidad con lo establecido en la Regla 4ª.4
de la Instrucción, el hecho de que la Entidad figure inscrita en Matricula o de que satisfaga el Impuesto sobre Actividades Económicas, no legítima el ejercicio de la actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
– Que el hecho de cancelar operaciones, en sí mismo, no supone ninguna obligación de contribución por el impuesto, si bien tampoco implica el cese de las obligaciones tributarias indicadas anteriormente mientras la Entidad continúe en la prestación de servicios. Esto es, que su obligación de contribución persistirá en tanto continúe prestando servicios aun cuando haya cancelado algunas operaciones.
A este respecto conviene recordar lo establecido en el artículo 90 de la Ley 39/1988, referente al período impositivo y devengo del impuesto, conforme a lo cual, la Entidad estará obligada a contribuir por dicho tributo local por el año completo siempre que no haya cesado en la actividad antes del primer día del año.
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