Datos de la consulta
- Consulta nº: 431
- Fecha: 2 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª.1 y 4ª.1.
TARIFAS:
Epígrafes 314.2 y 316.7, Grupos 314, 315, 504 y 692; todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación e instalación de estructuras metálicas, depósitos, recipientes y envases metálicos. Mantenimiento de instalaciones industriales. Suministro de materias tales como gases, fuel-oil, vapor de agua, etcétera. Actividades ejercidas mediando subcontratación de otras empresas.
En relación con las cuestiones planteadas cabe recordar, en primer lugar, que, con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/ 1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De otra parte, según se establece en el apartado 1 de la Regla 4ª de la citada Instrucción, «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, para las diversas actividades objeto de la consulta procede indicar lo siguiente:
La Entidad consultante, matriculada en los Epígrafes
314.2, 316.7 y 849.9 y en los Grupos 315 y 692, todos de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, plantea la siguientes cuestiones acerca de su tributación:
1ª. Si el montaje e instalación de los elementos fabricados se considera una facultad comprendida en las rúbricas citadas.
En el Epígrafe 314.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el mencionado Real Decreto
Legislativo 1175/ 1990, se clasifica la actividad de fabricación de estructuras metálicas. Y, según se establece en la nota al mismo, dicho epígrafe comprende la fabricación de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes, pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, desembarcaderos, muelles fijos, exclusas, etc.; así como su instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.
Así, pues, y de acuerdo con lo establecido en la nota transcrita, la instalación de cualesquiera estructuras metálicas fabricadas que se incluyan en el epígrafe referido se considera una facultad adicional a tal actividad de fabricación, pero solamente cuando las operaciones de instalación de que se trate no constituyan una actividad clasificada en otra rúbrica de las Tarifas.
Asimismo y para el caso de los productos fabricados que se incluyen en el Grupo 315 de la Sección 1ª de las Tarifas
(grandes depósitos y calderería gruesa), su instalación se considera una facultad adicional a la actividad de fabricación especificada en dicho grupo, siempre y cuando las operaciones de instalación no constituyan actividades que se puedan clasificar por separado de la construcción de aquéllos, según se establece en la nota al mismo grupo.
Por el contrario, tratándose de los Epígrafes 316.7 y
849.9, así como del Grupo 692, todos de la Sección 1ª de las Tarifas, la facultad de instalación no se encuentra incluida en ninguno de ellos y en ningún caso, por cuanto que no existe disposición alguna que establezca tal posibilidad.
Por tanto, consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, por los montajes e instalaciones que realice, fuera de los supuestos previstos en el Epígrafe 314.2 y en el Grupo 315 de la Sección 1ª de las Tarifas, la Entidad consultante está obligada a contribuir por cl Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en todas y cada una de las rúbricas en las que se clasifiquen cada una de las actividades en cuestión (instalaciones y montajes) y que se hallan recogidas en el Grupo 504 de la Sección 1ª de las Tarifas.
2º. Consideración e implicación tributaria del suministro de materias (gases, fuel-oil, vapor de agua, etc.) en
relación con las actividades de fabricación clasificadas en las respectivas rúbricas referidas, así como con las de instalación montaje de equipos industriales.
El suministro de materias tales como gases, vapor de agua, fuel-oil y otros fluidos tendrá, a efectos del impuesto, distinta consideración y tratamiento según en qué
consista tal suministro, a saber:
a) Si se trata de aquellas cantidades de materia estrictamente precisas para la puesta en marcha de equipos o productos que la Entidad instale o repare, o afectas a los servicios de mantenimiento que la misma preste, tales suministros, en tanto que constituyan las aportaciones necesarias para la ejecución de operaciones (de instalación, reparación o mantenimiento), se consideran amparados por el pago de la cuota correspondiente a las rúbricas respectivas en las que se clasifiquen las actividades de instalación o de prestación de servicios de reparación o de mantenimiento.
b) Cuando las cantidades de materias suministradas por la Entidad excedan de las que sean estrictamente necesarias en los casos de instalaciones, reparaciones o mantenimiento que la propia Entidad realice, y, en general, por todos aquellos suministros que la misma efectúe que no correspondan a los supuestos aludidos en el párrafo a) anterior, por reputarse como ventas, la Entidad quedará obligada a contribuir por el impuesto mediante declaración de alta en las rúbricas en las que se clasifiquen las actividades respectivas (comerciales).
A este respecto, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo, cabe citar el Epígrafe 655.1 de la Sección 1ª de las Tarifas por el comercio al por menor de fuel-oil, o el Epígrafe 655.2 de la misma Sección 1ª por el comercio al por menor de gases combustibles de cualquier clase.
3º. Cuál es la clasificación correspondiente a la actividad de prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones industriales.
La prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones industriales es una actividad que se encuentra clasificada en el Grupo 692 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, relativo a reparación de maquinaria, por lo que a tal actividad no le corresponde el Epígrafe 849.9 de la misma Sección 1ª, relativo éste a la prestación de servicios diversos a las empresas n.c.o.p.
4º. Si está obligada a contribuir por el impuesto por las actividades que realice mediante subcontratación de los servicios de otras empresas.
Salvo en los supuestos de exención o de aquellas actividades que tengan señalada cuota cero en las Tarifas
(situaciones que no se producen para las actividades que se examinan en la presente consulta), en cualquier caso en que la Entidad consultante ordene por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, aquélla estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de que se trate. Y esto sucederá incluso cuando para llevar a cabo las actividades gravadas la Entidad contrate los servicios de otras personas o entidades y con independencia de las obligaciones tributarias imputables a cualesquiera de esas terceras subcontratadas por la propia consultante.
Por tanto, si en las circunstancias indicadas (ordenación por cuenta propia de medios o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios) la Entidad consultante lleva a cabo sus actividades mediante la subcontratación de otras empresas, la propia Entidad consultante está obligada a contribuir por el impuesto mediante declaración de alta en la rúbrica de la Sección 1ª de las Tarifas en la que se clasifique la actividad en cuestión: instalaciones eléctricas, acabado de obras, cubriciones en obras civiles, etc.
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