Datos de la consulta
- Consulta nº: 441
- Fecha: 2 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 731 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Abogados que prestan sus servicios en una sola entidad. Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si los abogados que
únicamente prestan en ella sus servicios profesionales y para lo cual están colegiados, están obligados a causar alta en matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística.
En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988
dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios».
El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Por otra parte, el impuesto presenta una total desvinculación formal respecto del régimen administrativo de las actividades por él gravadas. Lo cual también es predicable respecto de las actividades profesionales en relación con la colegiación de las personas ejercientes.
En definitiva y trasladando lo expuesto al caso planteado debe indicarse:
a) Que los abogados que prestan sus servicios profesionales en la Entidad consultante, siempre que lo hagan en régimen de dependencia laboral, aun cuando estén colegiados, por tales servicios no están obligados a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas ni a presentar declaración de alta en matrícula, por cuanto que en esas circunstancias no se produce el hecho imponible del tributo.
b) Que los abogados, con independencia de que se encuentren o no colegiados, si en algún caso prestasen sus servicios profesionales por cuenta propia (a la Entidad consultante o a cualquier otra entidad o persona), quedarían por ello obligados a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en el Grupo 731 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
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