Datos de la consulta
- Consulta nº: 446
- Fecha: 4 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.2.
TARIFAS:
Grupo 854 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Declaraciones de variación de las Empresas que ejercen la actividad de alquiler de vehículos sin conductor.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que ejerce la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, desea saber la forma de realizar las declaraciones de variación en el número de vehículos puestos en alquiler, teniendo en cuenta que las oscilaciones que se producen en dicho número son muy frecuentes y alcanzan de una fecha a otra porcentajes superiores al 20 por 100.
Contestación
Debe indicarse que conforme se establece en la Base Primera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las Tarifas del impuesto fijarán las cuotas mínimas, y delimitarán el contenido de las actividades gravadas, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
En el mencionado precepto ya se hace referencia a los elementos tributarios que deben tenerse en consideración a la hora de su cuantificación, estableciendo al respecto que serán los que concurran en el momento del devengo del impuesto, es decir, el primer día de cada año natural, o el día en que se inicie el ejercicio de la actividad, conforme se establece en el artículo 90.2 de la Ley 39/1988.
Por otra parte, y dado cl mandato legal de que, con carácter general, los elementos tributarios deberán tipificarse mediante elementos fijos, la Instrucción en el apartado 2 de la Regla 14ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de
éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con el fin de evitar continuas variaciones en la cuota que desvirtuarían el carácter de fijeza o continuidad que se quiere dar a los elementos tributarios, dispone que sólo tienen incidencia en la cuota las oscilaciones superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios. Por tanto, las oscilaciones, en más o en menos, inferiores a este porcentaje no alteran el importe de la cuota.
Ahora bien, cuando la oscilación sea, en más o en menos, superior al 20 por 100, se considera que existe variación y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo
91.2 de la Ley 39/1988, dicha variación debe ser declarada a la Administración Tributaria en los plazos establecidos en el artículo 5 del real Decreto Legislativo 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto, surtiendo efectos, tal y como se señala en este precepto en congruencia con la regulación legal del elemento temporal del tributo antes indicada, a partir del período impositivo siguiente.
Este régimen general de los elementos tributarios e ajusta perfectamente a las actividades cuyos «módulos indiciarios» están tipificados mediante elementos fijos, caracterizados por su continuidad en el tiempo, tales como
«potencia instalada», «número de obreros», «población de derecho», «aforo en locales de espectáculos», etc, y que son la inmensa mayoría de los recogidos en las Tarifas.
No obstante, existen determinadas actividades en las que el elemento tributario configurado en las Tarifas del impuesto no se caracteriza por su fijeza o continuidad en el tiempo, sino por todo lo contrario, esto es, por su dinamismo, movilidad y alto índice de rotación, como resulta ser en el caso de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor clasificada en el Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas, donde el elemento tributario «automóvil» destinado al alquiler si por algo se caracteriza es por un alto índice de oscilación y rotación mes a mes o, incluso, día a día, oscilaciones estas que con frecuencia superan el límite del
20 por 100 establecido en el apartado 2 de la Regla 14ª de la Instrucción.
Esta situación supone, aplicando estrictamente los plazos establecidos para formular las declaraciones de variación en el artículo 5º del Real Decreto 1172/1991, tener que estar formulando declaraciones de variación continuamente, circunstancia esta que, lógicamente, no es la deseada por el régimen legal de los elementos tributarios ya comentados, y que exige adoptar un criterio adecuado que, cumpliendo con el mandato legal, permita a este sector de actividad formular las declaraciones de variación de modo razonable.
En este sentido, y teniendo en cuenta la regulación legal del elemento temporal del impuesto ya comentada, este Centro directivo entiende que las empresas del sector de alquiler de vehículos sin conductor, matriculadas en el Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas, siempre que se produzcan oscilaciones en su elemento tributario superiores al 20 por
100, deberán formular una única declaración de variación anual en el plazo previsto en el Real Decreto 1172/1991, comparando los vehículos dispuesto para el alquiler el 31 de diciembre del año en curso con los existentes en esa misma fecha el año anterior.
Deja una respuesta