Datos de la consulta
- Consulta nº: 459
- Fecha: 14 de diciembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 83.1, 86.1, Disps. Ad. 9ª. y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.
TARIFAS:
Epígrafe 619.6 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
El consultante, que se encuentra correctamente matriculado en el Epígrafe 619.6 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto por la actividad de comercio al por mayor de libros, desea saber si la referida actividad goza de una bonificación del 50 por 100 de la cuota que le corresponde, teniendo en cuenta que el propio interesado es el autor de los libros que comercializa.
Contestación
El régimen general de los beneficios fiscales en los tributos locales viene regulado en el artículo 9 y en la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Del citado régimen se desprenden las cuestiones siguientes:
1º. En los nuevos tributos locales sólo existen los beneficios fiscales específicamente regulados en la Ley
39/1988.
2º. Los beneficios fiscales hasta ahora existentes no pueden ser aplicados a los nuevos tributos locales, sin perjuicio de lo previsto con carácter transitorio para cada caso concreto.
3º. Aparte de los beneficios fiscales regulados expresamente en la Ley 39/1988, y los que puedan subsistir transitoriamente, no podrán aplicarse a los nuevos tributos locales más beneficios fiscales que:
– los derivados de Tratados y Convenios Internacionales,
– los previstos en Leyes Orgánicas, y
– los que puedan establecerse en el futuro en normas de rango legal.
En definitiva, y por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, los beneficios fiscales aplicables en el mismo serán:
1º. Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
2º Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
3º. Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que al consultante no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno, y que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
En segundo lugar y por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, el artículo 83.1 de la misma, no contempla ninguna que pueda ser de aplicación al consultante por la actividad objeto de la presente consulta.
Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2 de la Ley 39/1988, puesto que el consultante no gozaba, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de referencia, de ningún tipo de beneficio fiscal en las Licencias Fiscales.
En conclusión, la actividad realizada por el consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal.
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